Los detalles del DNU que declaran como servicios públicos esenciales a la telefonía celular y fija, servicios de Internet y TV paga

El Dr. Alberto Verón analiza en el presente trabajo los cambios introducidos por el decreto 690/2020 a la ley 27078 de tecnologías de la información y las comunicaciones, haciendo una breve reseña de la normativa anterior y posterior a dicha norma.

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ALBERTO V. VERÓN(*)

EL DECRETO 690/2020 MODIFICATORIO DE LA LEY 27078 (TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES)

Nos referiremos brevemente a los artículos 15, 48 y 54 de la ley 27078 modificados por el decreto 690/2020 y a los artículos 5 y 6 de este decreto, los que conforman una parte importante del dispositivo regulatorio de las empresas tecnológicas en materia de información y comunicación.

1. Hasta el año 2015 el artículo 15 de la ley 27078 establecía que “se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios de TIC”.

Finalizado el año 2015, el Gobierno anterior al actual derogó el artículo 15 que acabamos de transcribir.

Por el decreto 690/2020 se restituye el artículo 15, pero con un contenido, si bien similar al anterior, con modificaciones consistentes en el que:

  • Se altera el orden sintáctico de las frases, reemplazando algunos vocablos como: “se reconoce...” por “se establece...” y “el carácter...” por “son...”, refiriéndose, en ambos casos, al servicio público esencial y estratégico. Incorpora el femenino “las licenciatarias...” a la expresión masculina “los licenciatarios...”.
  • Se agrega al final del artículo 15 que “la autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.

Los expertos, a la hora de emitir su opinión, contarán, por comenzar, con un material como el señalado que, en principio, parece consolidar el rol del Estado en materia comunicacional de los modernos medios tecnológicos, máxime cuando al régimen restituido se le agrega que la autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.

2. Hasta el año 2015 el artículo 48 disponía que “los licenciatarios de servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, la de los prestados en función del servicio universal y de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por esta”.

Pues bien, en el año 2015, el Gobierno anterior al actual derogó el segundo párrafo de este artículo.

Se restituye ahora el segundo párrafo del artículo 48 citado, pero con una variante llamativa: en vez de referirse a las tarifas de los servicios públicos, ahora expresa los precios de los servicios públicos.

Y añaden una nueva norma: “La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad”.

Sin dudas, esta atribución que se asigna a la autoridad de aplicación para que fije “la prestación básica universal obligatoria” invita a discernir sobre su dimensión, constitucionalidad y aplicación.

3. Hasta el año 2015 el artículo 54 decía: “El servicio básico telefónico mantiene su condición de servicio público”.

El decreto 690/2020 le agregó dos nuevos párrafos, incorporando en el primero de ellos, como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, regulándose los precios de estos servicios por la autoridad de aplicación. Y, en el segundo, que la autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Estos agregados se formulan, seguramente, para mantener coherencia con los nuevos artículos 15 y 48.

4. Como otra novedosa medida que aprovecha el decreto 690/2020 la constituye su artículo 4 suspendiendo, en el marco de emergencia ampliada por el decreto 260/2020, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades. Esta suspensión se aplicará también a los servicios de televisión satelital por suscripción. Por el artículo 5, las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el decreto 260/2020 respecto de los servicios a su cargo.

Esta es una medida que se justifica en las actuales circunstancias, pero cabe el interrogante: ¿no habría sido más razonable consensuarla con los prestadores y luego someterla al Congreso Nacional e, inclusive, develar el papel que jugaría en un plan de emergencia económica y general de desarrollo?

5. La exposición de motivos o considerandos del decreto 690/2020 formula una serie de disquisiciones como el derecho de acceso a Internet y su desarrollo exponencial; la referencia a la ONU sobre promoción y protección de todos los derechos; lo dictaminado por nuestra Corte de Justicia en la materia; la sanción de la ley 27078; el COVID-19 con la situación de emergencia sanitaria; consideraciones todas ellas que, en principio, no admitirían disenso.

No nos parece aceptable, en cambio, blandir las siguientes bases:

  • Impulsar el rol del Estado en materia comunicacional, con el peligro de que su materialización -en la realidad- exceda y/o deforme los principios básicos en los que se apoya.
  • Aludir al artículo 75 de la Constitución Nacional, que establece que es un deber indelegable del Estado asegurar el derecho a la educación sin discriminación alguna. Es correcto este básico deber del Estado, pero no nos parece correcto blandirlo sobre una realidad que demuestra que el sistema educativo argentino presenta un estado calamitoso, especialmente a nivel primario y secundario.
  • Como lo venimos pregonando desde hace tiempo: los gobiernos, desde que se instaló la democracia en 1983, hicieron uso y, a veces, abuso del empleo de los decretos de necesidad y urgencia apoyándose generalmente en el artículo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional, que no será en vano recordárselo al lector:

El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

3. (...) El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámite ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

 

Este artículo forma parte de la Publicación Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor dirigida por el Dr. Marcelo Luis Perciavalle.

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Nota:

(*) Contador Público Nacional (Universidad Nacional de Córdoba). Consultor, docente y autor de numerosos libros y trabajos sobre la especialidad.