Caso Farmacity: La CSJN rechazó la instalación de su red de farmacias en la Provincia de Buenos Aires

El máximo tribunal rechazó el pedido de la empresa para instalarse en la provincia de Buenos Aires bajo la figura de sociedad anónima. De esta manera, la CSJN ratificó la constitucionalidad del art. 14 de la ley 10.606 que determina las personas que pueden ser autorizadas a instalar farmacias en el territorio bonaerense, sin incluir a las sociedades anónimas

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Farmacity SA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/pretensión anulatoria - recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley”, rechazó el pedido de Farmacity para instalarse en la Provincia de Buenos Aires bajo la figura de sociedad anónima.

En el caso, Farmacity S.A. inció una demanda judicial contra la provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 35/12 dictada por el Ministerio de Salud bonaerense y de la nota 1375/11 y disposición 1699/11 emitidas por la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria.

Además, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 14 de la ley local 10.606 ya que consideró que  la normativa al enumerar a las personas autorizadas a instalar farmacias no incluye a las sociedades anónimas, violándose el régimen de la libre competencia, así como diversas normas federales.

Asimismo, la empresa alegó que el art. 3° de la ley provincial cuestionada, al establecer una serie de restricciones en cuanto a la localización de las farmacias, vulnera el régimen de la libre competencia consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 25.156.

De esta manera, reclamó que mediante los actos mencionados se le denegó una solicitud genérica para operar en el ámbito provincial y un pedido de habilitación para poner en funcionamiento una farmacia en la localidad de Pilar

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora y confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda iniciada por Farmacity.

En este sentido, la corte local afirmó en su fallo que “al no admitir que las sociedades anónimas sean titulares de farmacias, la ley 10.606 tiende a facilitar la individualización de las personas físicas que organizan la actividad, el trato personal y directo, procurando así una mayor visibilidad frente a las autoridades y la sociedad en general”.

Así,  contra esa decisión la empresa interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.

Por su parte, la CSJN confirmó los pronunciamientos dictados en instancias anteriores.

En esta línea, explicó que las limitaciones impuestas para la habilitación del ejercicio de la actividad farmacéutica no conculcan los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, ya que la normativa asignó a esa actividad el “servicio de utilidad pública para la dispensación de los productos destinados al arte de curar”, por lo que estableció “una serie de condiciones bajo las cuales debe desarrollarse la dispensa de medicamentos, aludiendo a la necesidad de que sea exclusivamente a través de las farmacias, a las que definió como una extensión del sistema de salud”.

Además, la CSJN consideró que la elección de unas formas societarias por sobre otras para el desarrollo de la actividad farmacéutica no fue azarosa ni arbitrariamente excluyente, sino que encontró fundamento en una razonada elección de un modelo en el cual el conocimiento, la inmediatez, la responsabilidad y la individualización de quien lo dispensa prevalece por sobre todo interés comercial.

También, subrayó que la exclusión de las sociedades anónimas como sujetos que pueden ser propietarios de establecimientos farmacéuticos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires constituye una reglamentación razonable, pues no vulnera la libertad de comercio ni el derecho a la igualdad.

En el fallo se sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las normas de jerarquía superior.

A su vez, señalaron que la correlación entre la propiedad de las farmacias y el tipo de persona es un elemento fundamental de garantía de la calidad del servicio farmacéutico. Añadieron que el carácter potencialmente nocivo de los medicamentos exige que su uso sea controlado y racionalizado. Consecuentemente, se consideró que para garantizar la prioridad del abastecimiento regular y adecuado de medicamentos a la población sobre las consideraciones económicas el legislador local consideró que las  personas deben reunir ciertas cualidades para poder ser propietarias de una farmacia.

En este sentido, se indicó que la exigencia de la titularidad de las farmacias limitada a los sujetos indicados en la norma busca garantizar la independencia profesional real para evitar que, eventualmente, se afecte el nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la población.

Con respecto al planteo de si resulta una restricción excesiva para las libertades económicas de las empresas, la CSJN aseguró que “que no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que la no inclusión del tipo societario de la actora entre aquellas personas que pueden ser titulares de farmacias afecte la sustentabilidad económica de la empresa ni que interfiera, en forma esencial, en la distribución y venta de estas mercancías. En definitiva, no se ha demostrado que las restricciones cuestionadas importen un menoscabo del derecho a ejercer toda industria lícita”.

Tampoco tuvo acogida favorable el agravio de la actora fundado en la afectación de la garantía de igualdad. Aquí la CSJN consideró que “dicha garantía implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”.

Ahondó en este punto afirmando que “se atribuye a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, pero ello es así en la medida que las distinciones o exclusiones se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo”.

Por último enfatizó que la legislación cuestionada por la actora resultan “normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y, en particular, de los consumidores de productos farmacéuticos”.

Fuente: Erreius