LUNES, 05 DE JULIO DE 2021
Procedimiento Administrativo en Buenos Aires: reglamentan el Domicilio Electrónico y las Audiencias Virtuales
El Poder Ejecutivo provincial establece pautas que regirán la aplicación del domicilio electrónico y de las audiencias virtuales en la Administración Pública bonaerense y a quienes se vinculen con ella, con el fin de agilizar los procedimientos administrativos y garantizar una comunicación eficiente.

El Gobierno bonaerense aprobó, mediante el decreto 428/2021, la reglamentación de la Ley 15230, por la cual regula la utilización de la notificación electrónica y de audiencias virtuales o mixtas, a efectos de dotar de seguridad jurídica y de garantías a los/as ciudadanos/as para la en el procedimiento administrativo.
Estas herramientas permitirán dotar a las actuaciones administrativas de mayor celeridad y reducir de forma sustancial los tiempos del procedimiento, implicando una mejor utilización de los recursos. El uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en el Gobierno se posiciona como una herramienta tendiente a garantizar no solamente la celeridad en cuanto a trámites administrativos sino también respecto de la transparencia, la inclusión, la información y la creación de nuevos canales de diálogo e intercambio.
Domicilio Electrónico
Respecto del domicilio electrónico, la reglamentación define los recaudos para su constitución a través del portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar; y la forma de notificar a los sujetos obligados que aún no haya intervenido en el procedimiento ni constituido domicilio electrónico.
Se confiere especial relevancia a los datos mínimos que deben contener todas las notificaciones al domicilio electrónico, y que son, fundamentalmente, la fecha de emisión de la notificación; la identificación del/de la destinatario/a con alguno de los siguientes datos: apellido y nombre o razón o denominación social del sujeto alcanzado; DNI, LC, LE o documento que acredite identidad; y CUIT, CUIL o CDI; y la identificación precisa del contenido de las resoluciones notificadas.
El sistema emitirá una constancia a fin de acreditar la existencia y materialidad de las notificaciones, en la que se detallen los elementos principales. Todas las notificaciones remitidas al domicilio electrónico permanecerán disponibles durante un plazo de 2 años desde su disponibilidad, y serán removidas una vez que se supere ese lapso.
Si se verifican desperfectos técnicos en el sistema de notificación, expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, la notificación podrá cursarse al domicilio constituido o, en su defecto, al real denunciado por el sujeto obligado; y si la notificación electrónica ya se encontrase disponible para el destinatario, los plazos administrativos se suspenderán hasta tanto se resuelvan los inconvenientes.
El titular del domicilio electrónico podrá, a través de este, presentar escritos, los que tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los presentados en soporte papel.
Audiencias Virtuales
En lo que refiere a las audiencias virtuales, se determinan las plataformas habilitadas para su celebración, las cuales serán definidas o autorizadas por la Autoridad de Aplicación, y podrán abarcar cualquier dispositivo con acceso a internet, cámara y micrófono, que permitan la comunicación entre dos o más personas geográficamente distantes.
En las audiencias mixtas, la convocatoria deberá ofrecer la opción de asistir de modo presencial o virtual, en igualdad de condiciones, debiendo dejarse constancia de la modalidad en que finalmente se desarrolle.
Se enuncian los datos necesarios al momento de realizar la convocatoria a una audiencia virtual, pudiendo la autoridad administrativa convocante fijar, con carácter general o específico para determinadas audiencias, las condiciones administrativas de organización que sean requeridas para su desarrollo bajo la modalidad virtual o mixta, incluyendo orden y extensión de las exposiciones, uso de la palabra, utilización de las funcionalidades que el sistema admite y demás aspectos con tal objeto.
Será responsabilidad de cada parte garantizarse una correcta conectividad para el desarrollo de la audiencia en condiciones técnicas óptimas; y si alguna de las partes convocadas tiene problemas de conectividad o que por algún otro motivo no se haga presente en la audiencia, la autoridad convocará a las partes a una nueva audiencia, a realizarse en un plazo no mayor 5 días hábiles y podrá revisar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo.
Previo al inicio de la audiencia, deberá comprobarse la identidad de los asistentes, excepto cuando se trate de una audiencia de libre acceso al público. Su la cámara no permite la correcta visualización del asistente podrá suspenderse momentáneamente la audiencia hasta tanto se normalice, u ordenar su interrupción definitiva, en caso de que la audiencia no sea normalizada.
Si durante la audiencia se produjeran problemas técnicos o de conectividad y uno o más asistentes no pudieran reconectarse, la autoridad administrativa proveerá las medidas que estimare adecuadas para evitar la suspensión o frustración de la audiencia, resguardando el derecho al debido procedimiento. La interrupción de la audiencia por estas causales no obstará a la validez de los actos perfeccionados durante su desarrollo.
En caso de que algún acto jurídico celebrado en el desarrollo de la audiencia requiera una formalización que no pueda ser cumplida en el marco de la modalidad virtual o mixta, las partes quedan obligadas a cumplir la formalidad prevista, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Para asegurar el registro de lo sucedido en la audiencia, la autoridad administrativa convocante deberá labrar un acta, la que será suscripta por los asistentes e incorporada al expediente administrativo. Puede admitirse la videograbación, excepto en los casos que exista un impedimento legal.
La videograbación de la audiencia deberá vincularse o adjuntarse al expediente administrativo y su acceso será limitado a las partes del procedimiento y a los funcionarios y agentes que deban intervenir en razón de su competencia y, en su caso, a aquellos/as que intervengan en el marco de un proceso judicial, excepto que se trate de una audiencia de libre acceso al público. La difusión de la videograbación a personas distintas, sin el consentimiento expreso de los participantes, o la grabación de una audiencia en la que exista un impedimento legal serán consideradas faltas graves y sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario que corresponda al infractor.
Fuente: Erreius