Una empresa deberá indemnizar por daño moral y punitivo a una clienta por no entregarle un producto en tiempo y forma

Un juzgado rosarino condenó a la firma Garbarino a pagarle a una clienta una suma por daño material, otra por daño moral y una tercera por daño punitivo, ya que no le entregó en tiempo y forma un producto que había adquirido por Internet mediante el sistema de CyberMonday.
En su demanda por daños y perjuicios, la reclamante sostuvo que no solo no le llevaron a su domicilio la tablet que había comprado a través de la página web de la firma, sino que, además, la mandaron a retirarla en una sucursal, a pesar de que -por esa entrega - la vendedora le cobró un monto determinado.
También remarcó que la demandada no cumplió con el plazo de entrega prometido, debido a que lo había adquirido a principios de diciembre y se lo entregaron en la segunda quincena de enero.
El juez de primera instancia en el caso “Prieto, Andrea c/ Garbarino SAICEI s/ Daños y perjuicios” hizo lugar a la solicitud, ya que la entrega demorada del producto provocó daño moral en el consumidor, razón de tratarse de un daño sufrido en el iter contractual.
Asimismo, también habilitó la aplicación de daños punitorios por la actitud posterior que tuvo la demandada, pues, en lugar de brindar una satisfacción a la compradora para compensar la aflicción que le había causado, asumió una conducta confrontativa y buscó eludir toda responsabilidad en el hecho.
La firma apeló la decisión ante la Cámara, porque consideró que no debía hacerse lugar a la demanda. Sobre el daño moral, argumentó que no se encuentra probado que la actora haya desplegado una “ardua” labor prejudicial, así como consideró que es desmedida la suma de $ 1.000 que otorga como resarcimiento a la actora por una situación que eventualmente podría equipararse a meras molestias por la supuesta demora en la entrega de una tablet algunos días después, circunstancia -alega- que se encontraba establecida en las condiciones generales de contratación.
“El daño moral que alegó haber sufrido la actora debe ubicarse en la órbita contractual en razón de que fue un daño sufrido en el iter contractual, y, por lo tanto, la cuestión debe resolverse conforme lo dispone el artículo 522 del Código Civil”, vigente al momento del hecho, indicaron los jueces.
En ese punto, destacaron que “el daño moral, la compensación pecuniaria por el padecimiento espiritual sufrido, es de naturaleza resarcitoria y no debe guardar necesariamente una proporción o equivalencia, razonable o no, con el daño patrimonial”.
“La operatoria de venta masiva a través de Internet, ofreciendo productos a precios promocionales previo a las fiestas de fin de año, constituye una estrategia de comercialización que naturalmente capta enorme cantidad de compradores, que se ven incitados a adquirir esos objetos aun cuando a veces no estaba previsto hacerlo en ese momento. Ello, claro está, crea en el ánimo del adquirente la expectativa de contar con ese artículo para las fiestas de Navidad o de Año Nuevo”, remarcaron.
Y para condenar a la firma tuvieron en cuenta que desde Garbarino le mandaron un mail a la compradora para agradecerle, en el que le indicaban: “Como es de público conocimiento, la demanda superó ampliamente las expectativas del mercado, no obstante estamos trabajando para realizar tu entrega en un corto plazo”. Le solicitaban que aguardara una nueva comunicación, en la que le informarían la fecha de entrega del producto.
De lo expuesto y de las demás constancias agregadas a la causa, según los magistrados, quedaba demostrado que “la demora no fue por negligencia de la propia actora -como aduce la demandada-, ya que fue Garbarino quien señaló que la demanda superó ampliamente las expectativas del mercado”, y luego, a modo de excusa, concluyen el mail con la frase “desde ya muchas gracias por tu comprensión”.
Los jueces Ricardo Netri, Eduardo Jorge Pagnacco y René Juan Galfré enfatizaron que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, que a instancias de la propia demandada se concretó vía Internet, por lo que deviene coherente con tal metodología la comunicación entre las partes a través de correos electrónicos.
En cuanto a la aplicación del daño punitivo, los magistrados indicaron que ese concepto fue definido como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.
“Los daños punitivos, como son legislados en el régimen de defensa de los consumidores, consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder. De esta forma, se aprecia su propósito meramente sancionatorio”, agregaron.
“Sentado lo expuesto, en el caso se puede apreciar que la tablet era de escaso valor económico ($ 999), lo cual acrecienta la gravedad de la conducta de la demandada, puesto que es normal y corriente que ante un hecho de poca entidad material, el damnificado se someta pasivamente a sufrir el perjuicio que se le causa, ya que no es común que se inicie una demanda judicial para reclamar lo que corresponde, cuando lo que está en juego no es de envergadura, por todos los inconvenientes que trae un juicio, en cuanto a tiempo, preocupación y costos”, señalaron los jueces rosarinos.
Justamente, esa es la situación que aprovechan las empresas para beneficiarse con sus clientes, puesto que en la cantidad de operaciones que realizan, para aquellas la ganancia llega a ser considerable.
“Pero lo que termina de justificar la aplicación de esta pena civil es la actitud posterior que tuvo la demandada, que en lugar de dar una satisfacción a la compradora para compensar la aflicción que le había causado, asumió una conducta confrontativa buscando eludir toda responsabilidad en el hecho”, concluyeron.
La especialista Lidia E. Di Masullo explica en un artículo publicado en Erreius Online: “Merced al incremento en el acceso de Internet de la población en general, se generó y favoreció una nueva forma de contratación, accesible a todos los consumidores, denominada comercio electrónico o e-commerce, que en sus inicios se encontraba restringida al ámbito empresario”.
“Quienes acceden a esta forma de comerciar o bien son personas que no se dedican a la actividad comercial o son pequeñas empresas cuya voluntad de contratación se ve restringida o reducida frente a grandes empresas o grupos empresarios, pasando a conformar la parte débil de la contratación y requiriendo una protección especial, motivo por el cual los diversos organismos internacionales son coincidentes al expresar que la protección del consumidor es una cuestión fundamental para el fomento de este tipo de comercio”, concluyó.
El fallo completo aquí.
Fuente: Erreius