Conozca los puntos principales de la nueva ley de arbitraje comercial internacional

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El jueves 26 de julio se publicó en el Boletín Oficial el decreto 697/2018, que promulga la Ley 27.449, sobre arbitraje comercial internacional.

El texto legal tiene como base a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

La nueva normativa prevé que las partes podrán resolver sus potenciales conflictos ante un tribunal arbitral en la Argentina, además de nombrar a los árbitros y la sede arbitral.

De esta forma, el país pasa a tener un régimen dualista, en el que el arbitraje nacional queda regulado por un grupo de normas; y el arbitraje internacional, por otro.

Leyes similares rigen en Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú, Venezuela, Colombia, Ecuador, México, Honduras, Nicaragua, Ecuador, Costa Rica, Panamá e, incluso, en España.

“La aprobación de la ley de arbitraje es un hito fundamental en el fortalecimiento de la institucionalidad, la previsibilidad y solución de controversias rápidamente y con un bajo costo. Esto contribuye decididamente al progreso de la sociedad y al desarrollo económico y social”, explicó el ministro de Justicia, Germán Garavano.

Puntos destacados de la ley
Los 109 artículos de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional están divididos en diez títulos:
1) Disposiciones generales;
2) El acuerdo de arbitraje y su autonomía;
3) La constitución del tribunal arbitral;
4) La competencia del tribunal arbitral;
5) Las medidas cautelares y las órdenes preliminares;
6) La sustanciación de las actuaciones arbitrales;
7) El pronunciamiento del laudo y la terminación de las actuaciones;
8) La impugnación del laudo;
9) El reconocimiento y la ejecución de los laudos;
10) Otras disposiciones.

La norma se aplica al arbitraje comercial internacional y lo rige en forma exclusiva (sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado multilateral o bilateral celebrado por la República Argentina).

Y entre sus puntos más destacados establece:
- El arbitraje es internacional si:
a) el lugar de establecimiento de las partes se encuentra, al momento de celebrarse el acuerdo, en diferentes Estados o
b) el lugar del arbitraje o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene relación más estrecha se encuentran fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento.

De acuerdo con el artículo 2, las disposiciones de la ley, con excepción de los capítulos 2 (acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal) y 3 (acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal), del Título II; los capítulos 4 (reconocimiento y ejecución de medidas cautelares) y 5 (medidas cautelares dictadas por el tribunal), del Título V; y los capítulos 1 (reconocimiento y ejecución) y 2 (motivos para denegar el reconocimiento), del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

La ley no recoge la norma prevista en la ley modelo que permite asignar carácter internacional al arbitraje solo por acuerdo de partes.

- Se considera comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. De acuerdo con el nuevo texto legal, la interpretación debe ser amplia, y, en caso de duda, debe juzgarse que la relación es comercial.

- El acuerdo de arbitraje debe constar por escrito, y entenderse por este cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.

Este requisito queda cumplido con una comunicación electrónica si la información consignada en ella es accesible para su ulterior consulta. También, cuando el acuerdo esté consignado en el intercambio de escritos de demanda y contestación y su existencia sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

En cambio, la ley modelo considera cumplido el requisito “ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio”.

- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de un acuerdo, serán tres. Salvo convenio en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esta actúe como árbitro.

Es nula la cláusula arbitral que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
- El laudo arbitral solo podrá ser impugnado a través de una petición de nulidad fundada en alguna de las causales previstas en la ley con carácter taxativo.

- La petición de nulidad debe presentarse dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha de notificación del laudo o, en su caso, de la resolución del pedido de corrección o interpretación del laudo o de la notificación del laudo adicional.

- Los tribunales competentes para entender la petición de nulidad son las cámaras de apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje. Asimismo, las funciones de asistencia al arbitraje deben ser cumplidas por los jueces con esa competencia.

- El laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que se haya dictado, será reconocido como vinculante, y su ejecución quedará sujeta a las disposiciones de la ley, que establece motivos taxativos para denegar el reconocimiento o ejecución similares a los previstos en la ley modelo.

- Se deroga el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sobre ejecución de laudos arbitrales extranjeros, norma que establecía la aplicación a esos efectos de los recaudos previstos en el artículo 517 para la ejecución de las sentencias de tribunales judiciales extranjeros.

Acceda a la legislación completa aquí.

Fuente: Erreius