Disponen la constitucionalidad y procedencia del daño punitivo ante desperfectos de un vehículo

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La Cámara Comercial dispuso la constitucionalidad y procedencia del daño punitivo ante desperfectos, fallas mecánicas y de fabricación de un vehículo.

En consonancia con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, Gabriela Boquín, la Sala F entendió procedente la acción entablada contra una concesionaria y Volkswagen Argentina SA, por parte de un consumidor que adquirió un vehículo nuevo que presentaba fallas en su conducción.

Además, los jueces Rafael Barreiro y Alejandra Tévez, en el caso “López Bausset, Matías c/Automilenio S.A. y otro s/Ordinario”, consideraron que el daño punitivo previsto en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor resultaba constitucional, por lo que aplicaron una multa adicional a los demandados.

En este caso, el demandante adquirió un vehículo Audi en la concesionaria Automilenio SA. Al poco tiempo, advirtió que el auto registraba una vibración anormal cuando alcanzaba la velocidad de 110 km/h.

En virtud de ello, concurrió al taller mecánico de la concesionaria, donde se balanceó el rodado y se le reemplazaron las llantas y neumáticos. Pero poco tiempo después, los problemas volvieron a aparecer. En total, el consumidor debió llevar cinco veces el vehículo al taller, sin lograr una reparación satisfactoria.

En virtud de ello, intimó a la concesionaria y al fabricante -Volkswagen Argentina SA-, para que le devolvieran el dinero o reemplazaran el vehículo por uno equivalente, pero no obtuvo resultados con su pedido.

Al poco tiempo, interpuso una demanda. El juez de primera instancia tuvo por probado que el automóvil padecía un desperfecto mecánico de fábrica y que las reparaciones realizadas fueron insatisfactorias.

De esta manera, el magistrado responsabilizó a Automilenio SA y a Volkswagen Argentina SA -en su carácter de importadora- en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido las obligaciones legales y contractuales, y los condenó a sustituir el automotor adquirido por otro de idéntica marca, modelo, año y características, o bien por el modelo que lo hubiera reemplazado; al tiempo que impuso las costas a las vencidas. Por otra parte, desestimó la indemnización peticionada por el consumidor en concepto de “daño punitivo”.
Ambas partes apelaron la sentencia ante la cámara. El reclamante cuestionó la interpretación que hizo el juez para desestimar las indemnizaciones pretendidas en concepto de “daño moral” y “daño punitivo”.

En su dictamen, la fiscal Boquín opinó que debía desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor efectuado por Volkswagen, ya que esta “puso en el marceado un producto, el cual -vale aclarar- se fabrica en serie y de forma masificada, sin encontrarse en condiciones para su adecuado uso; ello, en desmedro de aquellos consumidores (…) que adquirieron un vehículo fabricado o importado por aquella”.

Asimismo, la representante del ministerio público agregó que “el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para las convenciones modernas, debiendo tener toda labor interpretativa que se haga de los comportamientos jurídicamente relevantes de los contratantes una especial consideración para con aquellas legítimas expectativas generadas en aquella parte que, desde una perspectiva negocial, resulte ubicarse en una situación de desigualdad. Sobre esa base, concluyó que era dable que la conducta fuera reprochada a la empresa “por la desconsideración que la misma demuestra para con sus consumidores”.

En cuanto a la concesionaria, Boquín señaló que “la aplicación de la multa civil a Automilenio SA resultaría de que el actor debió asistir en diversas oportunidades al service oficial de modo de solucionar la deficiencia en cuestión, no habiendo logrado su arreglo”.

Los jueces de la sala F tuvieron por acreditada la relación de consumo que justifica la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que el automóvil adquirido por el accionante tuvo defectos de fabricación y las demandadas resultaban solidariamente responsables por la reparación insatisfactoria brindada al vehículo.

En relación con la multa civil o “daño punitivo”, los camaristas resaltaron que en el derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor.
En ese orden de ideas, y tras efectuar un profundo estudio de la finalidad, interpretación, elementos y extensión de los daños punitivos, concluyeron adecuada la aplicación de multa, en atención a la conducta desplegada por las demandadas, el financiamiento de los proveedores mediante los daños al consumidor y la afectación a su dignidad.

Discusión
Alejandro H. Barletta y Laura Wiszniacki, colaboradores de Erreius, explican que “el término ‘daños punitivos’ es una traducción literal de ‘punitive damages’, que son, en definitiva, multas civiles o penas civiles impuestas a un dañador y a favor de la víctima provenientes del ‘common law’ o derecho anglosajón”.

Estas, en general, explican “han sido impuestas como condenas hacia aquellos que ostentan claramente un poder superior en desmedro de la víctima o aquellos que realizan actos perjudiciales con total desaprensión de los derechos ajenos o de incidencia colectiva”.

Uno de los argumentos más fuertes de la crítica fue la suposición de que al beneficiar a la víctima con una condena de este tipo se estaría ante un enriquecimiento sin causa.

Desde el otro punto de vista, se responde que ante las desigualdades patentes que existen entre las partes contratantes no queda otra solución que la intervención del Estado por intermedio de leyes tuitivas que defiendan a la parte más débil -el consumidor-.

“El instituto de los daños punitivos ya no es ajeno a ningún derecho, más si se tiene en cuenta que el derecho anglosajón, si bien puede ser considerado de corte independiente, guarda resabios del derecho romano, por lo que, si bien ha optado en ciertas circunstancias por otras soluciones, ellas no dejan de responder a principios objetivos derivados de nuestros antecesores”, agregan los especialistas.

El texto actual del artículo 52 bis dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

En este orden de ideas, Barletta y Wiszniacki sostienen que “es interesante señalar que, pese a las críticas que se le formulan al destino de la multa -ya sea porque debió preverse un sistema mixto (que vaya al consumidor y a fondos para la educación al consumidor) o porque incentiva la litigiosidad-, estimula el derecho a peticionar y hacer conocer las injusticias derivadas de la relación del mercado”.

“Las modernas prácticas de mercado y el régimen de contrataciones masivas, así como la publicidad y la oferta dirigida a individuos indefinidos, sin contar con la práctica generalizada en todo el mundo de control de costos por parte de las empresas a los efectos de distorsionar el mercado, hacen que la necesidad de soluciones como las que presentan deban ser receptadas por nuestro ordenamiento”, remarcan.

“El futuro depara buenos augurios y que las incorrecciones o adaptaciones a las que deban ser sometidos no implicarán su desuso. Los daños punitivos -aunque sería más correcto usar otra acepción, como la de multa civil- son constitucionales, no se encuentran reñidos con las disposiciones de nuestra Carta Magna y, por el contrario, son acordes con lo prescripto por el artículo 42 del Constitución Nacional”, concluyen.

Lea el fallo completo aquí.

Fuente: Erreius