Daños punitivos: cuál será su impacto si se aprueba la nueva ley de defensa del consumidor

El daño punitivo, introducido en la legislación argentina con la sanción de la Ley 26.361, reformó la ley de defensa del consumidor (LDC), en el artículo 52 bis, y generó un gran debate doctrinario con posturas a favor y en contra de la figura de origen anglosajón.
Ahora, el anteproyecto de ley de defensa del consumidor, en su artículo 118, que fue elevado a principios de este año al Congreso, reemplaza a los “daños punitivos” al regular la denominada “sanción punitiva por grave menosprecio a los derechos del consumidor”.
Se establece que solo procederá frente al “grave menosprecio” hacia los derechos del consumidor, lo que -en los hechos- implica la necesidad de que se configure un factor subjetivo de atribución calificado.
A diferencia de la ley actual, donde solo puede pedirla el consumidor, el texto habilita al Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, en tanto, puede solicitarla cualquiera de los legitimados activos para promoverlas.
También la podrá imponer el juez de oficio. Pero, en esos casos, para no afectar el derecho de defensa en juicio, el texto indica que la resolución que dispone correr traslado de la demanda debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad.
En cuanto a su monto, se fijará tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
Su importe no podrá superar el doble del máximo previsto para la sanción de multa establecida en el artículo 157, inciso 2, del proyecto (5.000 salarios mínimos vitales y móviles) o a diez veces del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor, como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor.
Con respecto a la norma vigente, en la que el monto de la sanción va al bolsillo del consumidor afectado, en caso de aprobarse, tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada.
Es decir, se permite que, según los casos, el magistrado decida si corresponde que ese importe sea percibido -total o parcialmente- por el consumidor, o bien que sea destinado a otras personas, como entidades de beneficencia o fondos específicos.
Si dos o más proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva, su responsabilidad será solidaria. En este punto, también se modifica la ley actual, que consagra la solidaridad en cabeza de toda la cadena de producción y comercialización.
Se establece la prohibición de asegurar la obligación de pagar la sanción. Se entiende que la no asegurabilidad constituye un factor, por sí mismo, disuasorio de las conductas que se pretende evitar.
Los cambios en cuanto al alcance de los daños punitivos habían comenzado a gestarse con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el primer proyecto contemplaba la “sanción pecuniaria disuasiva”, pero para los especialistas ese término se prestaba a equívocos, porque también podía aplicarse a la indemnización de daños, que es una sanción y, además de resarcir, actúa como incentivo para no causar daños, por lo que ese cambio fue desechado.
Ahora, el cuerpo de expertos encargado de redactar una nueva ley consumeril considera que es pertinente hablar de “sanción punitiva”, dado que la calificación de “punitiva” pone de resalto que se trata de una clase especial de sanción, que tiene por finalidad castigar al proveedor que obra con notoria despreocupación respecto de los intereses de los consumidores, y al mismo tiempo, prevenir la reiteración futura de ese tipo de conductas.
Para el especialista Federico Méndez, en el artículo “Análisis del anteproyecto de la nueva ley de defensa del consumidor”, publicada en la revista Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, se consagra “el factor subjetivo agravado, posibilitando su disposición de oficio, aumentando el monto posible y determinando el destino de la sanción por resolución fundada”.
“Esto significa que, con esta reforma, el monto otorgado por este concepto ya no iría necesariamente en su totalidad al bolsillo del consumidor damnificado reclamante, sino que podría tener otros fines”, agrega el experto.
Para Méndez, el problema de ello es que “la regulación legal de este instituto debería ser harto más específica, teniendo en cuenta que, frente a reclamos de menor cuantía, con estas normas se terminará desalentando al consumidor a reclamar, pues el monto de esta sanción no va al bolsillo de la víctima reclamante, por lo tanto no lo incentiva en su reclamo”.
“Asimismo, la propia ley debería prever una fórmula de cálculo del daño punitivo, haciendo más previsible para todas las partes los montos involucrados y previendo como causal de grave indiferencia en desmedro del consumidor el incumplimiento reiterado del proveedor en diversos casos similares (culpa lucrativa)”, concluye el experto.
Fuente Erreius