Suspenden por seis meses el pago de las cuotas de un plan de ahorro por su incremento exorbitante

La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora ordenó la suspensión por seis meses del pago de la cuota de un plan de ahorro a los fines de adquirir un automóvil, ya que, desde el inicio del pago a la fecha, había aumentado más del 400%.
En el caso “C., C. O. c/ F.S.A. s/Incidente (exc. los tipificados expresamente)”, el actor solicitó el dictado de una medida cautelar para que se suspenda el pago de las cuotas de un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil, porque desde el año 2018 a la fecha se incrementó un 400% y, siendo monotributista y en la actual situación de pandemia, le era imposible generar ingresos que le permitan afrontar esos pagos, a los que calificó de exorbitantes y de imposible cumplimiento.
Sostuvo que el valor de las cuotas se fue incrementando ostensiblemente, indicando que en el mes de febrero de 2018 pagó $8.160, en julio del mismo año $10.453, en abril de 2019 $19.676, en enero de 2020 $27.334, en febrero $28.541 y en el mes de marzo, $29.249.
El juez de primera instancia rechazó la medida por considerar que no se cumplía con los requisitos necesarios para llevar adelante la solicitud (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), por lo que la sentencia fue apelada.
Teniendo en cuenta la imposibilidad del recurrente de afrontar el pago de las cuotas en las excepcionales circunstancias actuales derivadas de la pandemia y la consecuente emergencia sanitaria declarada en el país, la Cámara consideró que con la documentación aportada se encuentran sumariamente configurados en el caso los presupuestos necesarios para el andamiento parcial de la medida cautelar solicitada, sin que ello implique efectuar un juicio de valor sobre lo que en definitiva corresponda decidir al culminar la sustanciación del proceso.
De esta manera, resolvió dictar una medida preventiva en la que dispuso la suspensión provisoria de la obligación contractual inherente al pago de las cuotas correspondientes al plan de ahorro suscripto entre el actor y la demandada, desde la fecha de inicio de la acción (4/5/2020) y por el término de 6 meses.
Los camaristas Javier Rodiño y Carlos Igoldi destacaron que en el actual contexto “cobra singular importancia la función preventiva de la responsabilidad civil incorporada a nuestro derecho con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1011, 1709, 1710, 1711, 1713; CCyC.); pues se exige a los involucrados en la contienda —partes y juzgador— adoptar de buena fe medidas razonables que tiendan a evitar o disminuir la producción de daños innecesarios, o bien para no agravarlos, en el caso de ya haberse aquellos producido”.
“También establece el mismo Código que si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa 'por una alteración extraordinaria' de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, 'sobrevenida por causas ajenas a las partes' y al riesgo asumido por la que es afectada, esta tiene derecho a pedir ante un juez la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación; de lo que se deduce el caso que nos ocupa `prima facie´ se ajustaría al supuesto previsto en la norma, tornando por ende verosímil el derecho alegado por el recurrente (cfr. doc. art. 1091 CCyC.)”, agregaron los camaristas.
Por su parte, al estar enmarcada la relación en un vínculo de consumo, las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor, remarcaron.
En el artículo “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Erreius on line, Germán Hiralde Vega indicó que el mencionado cuerpo normativo “receptó la función preventiva de los daños, brindando un marco regulatorio de la acción preventiva”.
El artículo 1710 dispone que "toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo".
“El viejo principio de no dañar al otro puede perfectamente entenderse como actuar antes de que se dañe”, enfatiza, y agrega que “siempre es mejor que un daño no ocurra a que un daño se indemnice bien, sobre todo porque la reparación integral es un principio que no siempre cubre todos los daños, todos los damnificados y todas las consecuencias”.
El deber de prevención de daño comprende varias facetas, las cuales fueron expresamente receptadas en el artículo 1710; a saber: a) evitación del daño; b) disminución del daño; c) no agravación del daño; y d) cese del daño.
En tanto, el artículo 1711 establece que “la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
“Procede contra actos u omisiones antijurídicas, por lo que el hecho generador debe ser, en principio, ilícito. Empero, si bien la ilicitud del hecho conlleva la presunción de su procedencia, no está excluido el caso de acto lícito dañoso o con potencialidad dañosa, aunque debe ser apreciado más restrictivamente porque en tal supuesto no rige la presunción de admisibilidad”, remarca Hiralde Vega.
En ese punto, destaca que “la medida es independiente del factor subjetivo u objetivo de atribución y debe guardar adecuada relación de causalidad con el resultado probable, es decir, con el perjuicio esperable según el curso normal de las cosas”.
En tanto, el artículo 1713 del CCyCo. establece que la sentencia puede ser dictada de modo provisorio o definitivo, principal o accesorio, a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya iniciado o promovido solo a esos efectos, otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer.
“La medida y razonabilidad de la extensión del mandato debe resultar de un juicio de ponderación, principio arraigado y recurrente en todo el Código, atendiendo a la menor restricción posible del derecho limitado y a la idoneidad de la restricción con relación a la obtención de la eficacia del resultado. Se trata del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad de los derechos en pugna, debiendo prevalecer los extrapatrimoniales por sobre los patrimoniales, los derechos de incidencia colectiva sobre los derechos individuales, según la naturaleza de los intereses en conflicto, y predominar la tutela de la persona por sobre el patrimonio”, concluye.
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Fuente Erreius