Cepo cambiario: rechazan pago en pesos porque la moneda extranjera era esencial para la operación

Imagen del articulo

La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de primera instancia que había desestimado una demanda en la que los actores pretendieron efectuar cancelaciones de deuda contraída en dólares estadounidenses entregando pesos (moneda de curso legal), conforme lo dispuesto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial.

Al analizar la apelación del caso “Sánchez, Juan Luis y otro c/Sánchez, Adriana Susana s/ordinario”, los jueces Miguel Bargalló, Ángel Sala y Hernán Monclá remarcaron que, de acuerdo con lo prescripto en el CCyCom: 962, las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes.

Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado.

“El artículo 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada” explicaron.  

En este expediente, remarcaron que la cuestión era interpretar cuál había sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera.

“Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no solo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses”, enfatizaron.

Para llegar a esa conclusión señalaron que en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2018 la actora se comprometió “...a abonar el monto que resulte determinado del dictamen arbitral para realizar la compra de las cuotas sociales a la parte demandada, la que se instrumentará de la siguiente manera: La primer cuota será abonada a los quince días de notificarse el dictamen pericial a las partes y que asciende al equivalente a “medio ascensor de diez paradas estándar” cuyo parámetro de precio de venta sin I.V.A surgirá del listado de precios oficial de la empresa Ascensores Condor SRL, dejándose aclarado que el pago será en dólares estadounidenses. Las siguientes cuotas serán abonadas mensualmente el día 5 de cada mes o, en su caso, el siguiente día hábil, teniendo en cuenta lo pactado anteriormente”.

Asimismo, la parte actora se obligó “dentro del plazo de un año a contar a partir de la presente audiencia a desembolsar un refuerzo que asciende a la suma de U$S 125.000. Las sumas a pagarse serán transferidas por la actora a una cuenta que denunciará la parte demandada en el término de quince días de la presente...”.

“Es decir que en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de 'medio ascensor de diez paradas estándar'”, conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses”, explicaron los camaristas de la Sala E.

En ese sentido, agregaron que la demandada acompañó a la causa el listado oficial de precios de Ascensores Cóndor SRL de donde surge que todas sus tarifas se encuentran expresadas en dólares estadounidenses, denunciando, a su vez, que gran parte de la actividad de dicha empresa se basaba en la importación y exportación de ascensores y sus partes.

Si bien la sociedad desconoció la validez de dicho listado oficial de precios, solo se limitó a exteriorizar tal manifestación, pero sin acompañarla de ninguna prueba que la corrobore.

De acuerdo a los principios procesales, según explicaron los jueces “era dicha empresa quien debía demostrar de manera fehaciente la falta de veracidad de tales documentos, pues, en caso de verificarse tal escenario, hubiese bastado con exhibir elementos que tenía, o debió tener, en su poder; encontrándose, en definitiva, en una posición más ventajosa para comprobar su defensa”.

Por otro lado, agregaron que según las expresas consignaciones del acuerdo que hace referencia al pago de la obligación en dólares, los deudores aceptaron obligarse a entregar una suma de dinero especialmente en dicha especie, quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyC 765.

En tal contexto, el principio rector de buena fe consagrado por el artículo 961 CCyC para los contratos y por el artículo 9 del mismo cuerpo legal con carácter general para el ejercicio de todos los derechos, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago, que luego se la pretende modificar, alegando una imposibilidad de cumplimiento que no se ha acreditado de manera fehaciente.

En efecto, los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acredite que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo y no lo hicieron.

Es que, para los magistrados, la mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del CCyC.

“No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario, sino también que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que nos los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio”, concluyeron y confirmaron el rechazo de la demanda.

En el artículo “Las deudas en moneda extranjera, la autonomía de la voluntad y el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de la editorial Erreius, Edgardo Saux remarca que el tema quizás más relevante es el de si la nueva preceptiva (puntualmente la del art. 765 en orden al modo de cancelación de las obligaciones en moneda extranjera) implica una normativa de rango imperativo (en cuyo caso, a tenor de lo normado por el art. 7 del CCyCo., debería aplicarse a partir de su vigencia a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución) o si se trata de una norma supletoria (relativo a que, salvo que se tratase de una norma que otorgara mayores derechos al consumidor en una relación jurídica consumerista, se produce un fenómeno de ultraactividad de la ley derogada, que es la que las partes tuvieron en consideración al tiempo de asumir la obligación que las vincula).

Allí señala que ya hay fallos y una extensa lista de doctrina nacional que señala que el texto del artículo 765 del CCyCo implica una norma supletoria y no imperativa, lo que se infiere tanto de la interpretación literal de los artículos 765 (que alude a que el deudor “puede” liberarse y no “debe” liberarse entregando moneda nacional) y 766 (que establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada), como de lo dispuesto dentro de las disposiciones generales de los contratos en el artículo 962 del mismo CCyCo, que estatuye que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulte su carácter indisponible, así como de la circunstancia de que el mismo Código prevé otra solución respecto de determinados contratos.

Tal criterio conlleva dos consecuencias relevantes, agrega el especialista: a) respecto de las obligaciones que se generen luego de la entrada en vigor del nuevo CCyCo, que las partes pueden pactar el pago en moneda extranjera y la renuncia expresa a la opción por pago en moneda nacional [conf. arts. 958 y 959, en materia de contratos, 1121, inc. a), en los contratos de consumo]; y b) respecto de las obligaciones asumidas antes de la vigencia del nuevo Código, pero cuyas consecuencias no se hubieran agotado antes de esta última, que opera la ultraactividad del Código derogado según lo estatuido por el artículo 7 del CCyCo, ya que este fue el tenido en consideración por las partes al momento de obligarse, y aplicar la ley nueva implicaría alterar la base negocial integrada por el derecho supletorio vigente al momento de ese acuerdo de voluntades gestacional.

Acceda aquí al fallo  “Sánchez, Juan Luis y otro c/Sánchez, Adriana Susana s/ordinario”.

Fuente: Erreius