Condenan a un banco por prácticas abusivas al notificar a un cliente por una deuda impaga

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La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de primera instancia, que condenó en forma solidaria al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y a Argentina Collection Agency S.R.L. a abonar al actor la suma de $50.000 en concepto de daño moral más intereses por incurrir en prácticas abusivas al momento de notificarle que tenía una deuda impaga.

En el caso “Meneses Sariego Dorian Cristian c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/ordinario”, el actor demandó a una entidad bancaria por enviarle una carta a su empleador informándole sobre una deuda con la tarjeta de crédito.

La demanda fue promovida por daños y perjuicios por la suma de $441.403. El cliente relató que en el año 2013 descubrió que era diabético insulino-dependiente. Ante esa situación, dado que se encontraba imposibilitado de realizar trabajos en altura porque le provocaba mareos, fue despedido por su empleador, alegando reducción de personal.

En virtud de ello, dijo que entre el mes de abril de 2014 y mayo de 2015, como consecuencia de su falta de trabajo, no pudo hacer frente al pago de sus tarjetas de crédito (American Express y Visa) del “Banco Galicia”.

Explicó que la entidad bancaria se comunicó con él en varias ocasiones reclamándole la deuda y, en virtud de ello, envió al “Estudio Jurídico Peña & Asociados” la documentación que acreditaba que estaba desempleado y enfermo, por lo que le resultaba imposible abonar la deuda antes mencionada.

Luego, dijo no haber recibido más notificaciones del banco. Sin embargo, posteriormente, en el mes de agosto de 2017, le llegó una notificación de “Pague ya” al domicilio de su nuevo empleador, quien le advirtió que debía resolver el problema lo antes posible porque, de lo contrario, no podía seguir trabajando para él.

Especificó que la nota iba dirigida a su empleador, Daniel Antonio Vasallo, y contenía otra a su nombre que le informaba que tenía una deuda. La nota además aclaraba que, en caso de no poder entregársela, el empleador debía comunicarse con la empresa para dar información sobre él. Explicó que la notificación no cumple con la ley de Defensa del Consumidor dado que, en ella, no se consigna quién es el titular de la deuda.

Así, el demandante entendió que las accionadas incurrieron en una práctica abusiva al cursar reclamos extrajudiciales a su lugar de trabajo, pese a que no podían ignorar su domicilio real, con el único afán de causarle un perjuicio y presionarlo a pagar la deuda por temor a perder su empleo.

En tanto, el banco explicó que Meneses hacia el año 2015 era deudor moroso por saldos de las tarjetas de crédito Visa y American Express, los cuales nunca pagó a pesar de los intentos realizados por el “Estudio Pena” en su domicilio particular.

Alegó que el 18 de Mayo de 2016, la entidad cedió la deuda que el actor mantenía con ella a favor del Fideicomiso Financiero Privado Frankel, cuyo fiduciario era Comafi Fiduciario Financiero S.A. Por este motivo, el acreedor pasó a ser el fideicomiso, quien habría contratado a “ACA” para cobrar el saldo adeudado y este habría mandado la misiva cuestionada.

En consecuencia, opuso falta de legitimación pasiva respecto de su mandante y solicitó que se cite como tercero a Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado Frankel.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al pedido del accionante, condenando al Banco Galicia a abonarle $50.000 por daño moral. Esta decisión motivó la apelación de ambas partes.

La sentencia de primera instancia, que cita la Ley de Defensa del Consumidor, y su artículo 8º bis, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada "vergonzante", "vejatoria" o "intimidatoria",  hizo lugar parcialmente al pedido del accionante, condenando al Banco Galicia a abonarle $50.000 por daño moral, dejando de lado los restantes rubros reclamados. 

Al analizar el caso, las juezas Matilde Ballerini, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y María Elsa Uzal destacaron el carácter profesional de la responsabilidad bancaria, que además es un colector de fondos públicos y que por el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.

Además, entendieron que el hecho de que el actor tenga una deuda con un banco no habilita a este a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución, tal la remisión de cartas al empleador de aquel haciéndole saber la situación.

Parece de toda obviedad que la conducta del banco -y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standar de responsabilidad agravada”, afirma la sentencia.

Similares consideraciones efectuaron respecto de la codemandada “ACA”, que al contestar la demanda refirió que es “titular de una agencia de cobranzas que tiene por objeto formular el reclamo a deudores morosos de entidades financieras, fideicomisos, proveedoras de servicios públicos, aseguradoras, etc.”.

La confianza, como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico”, explicaron.

Y agregaron que “la conducta del banco -y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standar de responsabilidad agravada".

Por otro lado, para derribar los argumentos del banco, en cuanto indicó que había cedido la deuda, señalaron que la entidad no indicó de donde surgiría la previsión que lo habilitaría a prescindir de notificar al actor sobre la cesión del crédito ni acompañó el contrato marco de la cesión de créditos, a fin de echar luz sobre su relación contractual con el fideicomiso cesionario, la extensión de sus obligaciones y su eventual vinculación con “ACA”.

Por otro lado, si bien el perito contador constató la transferencia de la deuda del actor al Fideicomiso Financiero Privado Frankel en el sistema "Emerix2" del banco, cuando se le requirió que informe si las deudas fueron cedidas, respondió que “… Ante mi consulta sobre la registración contable de la cesión y si existía un contrato que avale dicha operación, la demandada manifestó que, en primer lugar, los asientos contables de la cesión son por montos globales y no existe una identificación que me permita validar que dichos montos contienen la deuda cedida a favor del Fideicomiso Financiero Privado Frankel, y en segundo lugar, existe un contrato marco entre la demanda y el fideicomiso mencionado anteriormente pero dicho contrato es 'confidencial' y no pude acceder al mismo. Por lo expuesto, no cuento con los elementos de juicio suficiente para validar la cesión de crédito”.

Además, las magistradas señalaron que el banco, por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, pudo haber colaborado y ofrecer algún tipo de prueba para demostrar que esa nota no había sido enviada por el “Banco Galicia” -o en su representación o beneficio- a pesar de estar su nombre en ella.

Y remarcaron que solo ofreció la pericial contable y ni siquiera allí puso a disposición del experto el contrato marco o la documentación necesaria para demostrar que resultaba ajeno a tal notificación.

Así, para las juezas, resulta imposible liberarlo de sus responsabilidades propias de “proveedor” en los términos de la ley 24.240.

Es que, en definitiva, el único sujeto con el que se relacionó contractualmente el accionante fue precisamente el Banco Galicia. Y como se dijo, la entidad financiera no acreditó que la causa del daño le fuera ajena.

En tal sentido, citaron que el trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista. La noción de trato digno se integra con la obligación de los proveedores de abstenerse "de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias, o intimidatorias’ (1097, CCivCom.)”.

Ya sea que se trate de un accionar empresarial que exponga al consumidor a situaciones deshonrosas o perturbadoras (vergonzantes); o que le signifiquen maltratos, molestias, persecuciones o padecimientos de cualquier tipo (vejatorias); o que le causen o infundan temor o miedo (intimidatorias); caerán dentro de las conductas censuradas por la norma”, indicaron.

La posición en la que se colocó al accionante, ventilando (intencionalmente) el reclamo en su lugar de trabajo y pretendiendo imponerle cargas a su empleador, con las obvias consecuencias que ello podría tener en el ámbito laboral, encuadra -conforme las circunstancias del caso- en las situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias prohibidas por la norma citada”, agregaron.

Y enfatizaron que “en nada modifica lo expuesto la circunstancia de que se haya reconocido la existencia de la deuda: la entidad financiera -y eventualmente su agente de cobranzas- tenían a su disposición todas las herramientas legales a fin de iniciar el reclamo judicial correspondiente y obtener el cobro compulsivo de lo exigido, previa acreditación de su derecho”.

Lo que está vedado es hostigar al deudor, enviando notificaciones dirigidas a la casa de su empleador, que pueden poner en riesgo su fuente de trabajo, y soslayan las claras normas relativas al trato digno que merece el consumidor, conforme emanan del régimen tuitivo consumeril y de nuestra Constitución Nacional. La circunstancia de que el actor sea deudor bancario nunca puede llevar a desconocer los principios reseñados”, finalizaron y confirmaron la sentencia de primera instancia.

 

 

Fuente: Erreius