Dictan cautelar que le impide al Gobierno de la Ciudad cobrar el impuesto de sellos a las tarjetas de crédito

El Juzgado en Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le ordenó al Gobierno porteño suspender el cobro del Impuesto sobre Sellos (IS) que se aplica a los resúmenes de tarjetas de crédito que se hallan alcanzados por la resolución 282/AGIP/2020.
Se trata de una alícuota del 1,2% que recae sobre todas las operaciones (compras, pago de impuestos o servicios, por ejemplo) que se abonen con las tarjetas de crédito, sean en cuotas o en un solo pago, que se realicen desde el 1 de enero del 2021.
La medida, dictada en el marco de una acción de amparo, beneficia al legislador porteño Juan Manuel Valdés y a Rodrigo Javier Puértolas. Ambos solicitaron que la decisión sea de alcance colectivo, pero la demanda fue desestimada en ese punto.
Los coactores explicaron que son titulares de la tarjeta de crédito VISA emitida por el Banco Ciudad, quien actúa a modo de agente de percepción y emite los respectivos resúmenes, base imponible del mentado tributo, cuya suspensión se pretendía.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostuvieron que los principios rectores del Impuesto de Sellos indican que este puede recaer únicamente sobre un instrumento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9, inciso b, de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (ley Nº 23.548), en tanto establece que “recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526”.
Advirtieron que el GCBA está incurriendo en una doble imposición puesto que el IS “recae sobre las operaciones que están incluidas en los resúmenes de tarjeta de crédito aplicándole una suerte de 'IVA Provincial' (sic), configurando una pretensión fiscal inconstitucional que no respeta las limitaciones asumidas por la Ciudad de Buenos Aires cuando adhirió a la LCF sin limitaciones ni reservas”.
En lo que atañe al peligro en la demora, sostuvieron que el daño sobre el patrimonio de los usuarios de tarjetas de crédito radicadas en la Ciudad ya se está consumando y se seguirá produciendo en la medida en que no frene el arbitrario cobro del IS vía percepciones.
Si bien el expediente fue iniciado como un proceso colectivo, el tribunal consideró que no se daban los recaudos necesarios para otorgarle el aludido carácter y determinó que estos actuados tramitarían como una acción individual.
Esto se debe a que “la obligación tributaria es de carácter personal y lleva implícito el entendimiento de que las controversias que surjan de tales obligaciones y redunden en el pago de sumas de dinero no pueden ser dirimidas en el marco de un proceso colectivo”.
La jueza en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, Alejandra Beatriz Petrella, consideró que "técnicamente el documento sobre el que se pretende materializar el impuesto (las liquidaciones de las tarjetas) no sería un instrumento en términos de las leyes vigentes y por ende me inclino por suspender el cobro del tributo en cuestión".
En ese sentido, el artículo 446 del Código Fiscal, t.o. 2021, indica que “las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas se hallan sujetos al Impuesto de Sellos. Los titulares de las tarjetas de crédito o compra destinatarios de dichas liquidaciones o resúmenes revisten el carácter de sujetos pasivos. La base imponible está constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la liquidación o resumen, cualquiera fuere su concepto, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben percibir el gravamen correspondiente a los titulares, conforme el régimen de recaudación que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”.
A su vez, el art. 447 de dicho texto fiscal dispone que la obligación de tributar dicho impuesto no importa solo hacerlo respecto de los actos y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo I del Título XIV.
Asimismo, la jueza incluyó en el análisis las disposiciones de la Resolución Nº 282/2020 del GCBA, en cuanto establece el régimen de percepción del impuesto de sellos que recae directamente sobre los resúmenes de tarjeta de crédito.
La Res. N.º 282/AGIP/20 establece que, dados los términos del artículo 447 bis del Código Fiscal, incorporado por la Ley Nº 6382, las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas se hallan sujetos al Impuesto de Sellos; aplicándose el gravamen sobre las liquidaciones o resúmenes emitidos en formato papel, en formato digital o por cualquier medio electrónico de transmisión de datos. Que los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción resultan las entidades emisoras de tarjetas de crédito, siempre que revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluido el Banco Ciudad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en el caso de marras, siendo los sujetos pasibles de percepción los titulares de tarjetas de crédito o compras que se encuentren radicadas o se radiquen en la CABA. La base imponible del tributo se halla constituida por los cargos y/o débitos del período de a) compras, b) cargos por servicios, c) cargos financieros, d) intereses punitorios, e) adelanto de fondos y f) cualquier otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores, y los impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales, incluso aquellos cuyos pagos se efectúen a través de la adhesión del contribuyente.
Y examinó -en este estado larval del proceso- si el IS que recae sobre el elemento “los resúmenes de las tarjetas de crédito” cumple con el requisito de instrumentalidad.
En el marco normativo local, el respectivo impuesto se encuentra regulado en el Código Fiscal de CABA, en el Título XIV, Capítulo I expresamente titulado como “IMPUESTO INSTRUMENTAL”.
Luego señaló que “el IS tiene como hecho imponible dos componentes esenciales la instrumentalidad y la onerosidad. Se trata de un tributo local, real, indirecto, esencialmente formal y objetivo, que grava los instrumentos en que se revelan actos, contratos y operaciones de contenido económico (...). También es instantáneo; en tanto se perfecciona al momento de la exteriorización formal”.
“Se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico del que se trate -aunque tenga carácter oneroso- resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos”, explicó la jueza.
En ese punto dijo que “lo cierto es que incluso la Ley nº 25065 en su Art. 39, exige para la preparación de vía ejecutiva que (e)l emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma; b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito; b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.
A lo largo del proceso, lo que deberá ponderarse es la gravabilidad de los resúmenes de tarjeta de crédito en tanto instrumento válido como base tributaria. El “documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las cuales quedaría sometida la relación comercial entre ambas…” para concluir considerando verosímil lo alegado por el peticionante en cuanto a la improcedencia de la gravabilidad pretendida por la demandada a fin de otorgar la medida cautelar.
“Por ello, no puede considerarse que por sí solo el resumen de la tarjeta de crédito sea un título jurídico válido y suficiente para exigir el cumplimiento”, explicó e hizo lugar a la medida cautelar.
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Fuente: Erreius