Una empresa deberá pagar daños punitivos por incumplir un acuerdo de mediación y trato indigno al consumidor

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a una empresa automotriz a resarcir por daño punitivo a un cliente con el que incumplió un acuerdo conciliatorio.
En el caso “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados s/ejecutivo”, los actores apelaron el pronunciamiento en cuanto rechazó su pretensión de daño punitivo. La denegatoria se justificó en un doble orden de cosas: primero, al entender que aquel instituto no encontraba cauce dentro del proceso de ejecución de sentencia y luego que por haberse concedido a su favor la multa prevista por el art. 26 de la Ley 26.589 no podían duplicarse las sanciones sobre la base de una misma situación fáctica.
Los actores esgrimieron que la existencia de juicios en contra de la accionada -cuyo listado proporcionó- demostraba sobradamente su reticencia para el pago de las sumas comprometidas en mediación y que la duplicidad de las sanciones no podía obstar a su reconocimiento ya que ambas penalidades tienen finalidades diferentes.
Además, interpretaron que los tribunales tienen el deber de castigar muy especial y enfáticamente este tipo de conductas reiteradas, previniendo y disuadiendo a los proveedores de reincidir en esa clase de accionar ilícito.
La demandada no contestó los agravios. Los camaristas señalaron que “exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo”.
“El hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado”, agregaron.
En este punto, remarcaron que una interpretación diversa resultaría “antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna”.
Tampoco consideraron relevante el argumento empleado en torno a la “duplicidad” de las multas desde que el propio artículo 52 LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
El art. 52 bis de la LDC sobre “daño punitivo” dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
“Es decir, la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240”, remarcaron los jueces.
Luego destacaron que “el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva”.
En cuanto al caso concreto enfatizaron que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia.
“Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores. Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio”, dijeron.
Adicionalmente, sostuvieron que el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma...”.
La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible. “La lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables”, agregaron los magistrados Ernesto Lucchelli, Alejandra Tevez y Rafael Barreiro.
“No caben dudas que la desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) mientras que la morosidad extendida por más de dos años, solo puede atribuirse a un obrar culposo”, se remarca en la sentencia.
De esta manera entendieron que “la conducta aquí exhibida no resultó aislada sino que -por lo menos- se reiteró en diez oportunidades, todo lo trasunta un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis”.
“La manifiesta negligencia e inoperatividad de la demandada en la satisfacción del compromiso voluntariamente asumido en la mediación prejudicial, conforma el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil”, señalaron.
Por último, indicaron que “a los efectos de determinar la cuantía de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado”.
Así, fijaron los daños punitivos en la suma de $100.000.
En el artículo “El trato indigno al consumidor como fuente principal del daño moral en la relación de consumo. Las inconductas procesales del prestador ¿pueden ser ponderadas para la cuantificación del daño moral en la relación de consumo?”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de la editorial Erreius, Sebastián Navas señaló que “existe para el proveedor una obligación preexistente a la formación del vínculo contractual de consumo y que tiene su fuente en la misma ley (LDC y CCyCo.)”.
“Esa obligación posee dos aspectos de la misma: uno positivo, que consiste en un hacer, y uno negativo, que representa un no hacer. El primero consiste en la obligación de brindar desde la génesis del contrato de consumo un trato digno y garantizar condiciones de atención; el segundo se relaciona con la obligación de abstenerse de desplegar conductas vejatorias o avergonzantes, etc., es decir, evitar causar esa afección a la dignidad, ratificando, en efecto, la tutela legal de la dignidad de la persona, entendida por la normativa tanto constitucional (art. 42, CN) y reglamentaria (arts. 28, CN y LDC, CCyCo.) como un bien inherente a la calidad de ser humano del usuario y que precisamente tiene una relación directa con el derecho a la salud, porque aquellas acciones atentan de manera directa en el estado psicológico del usuario, por ello, se afectan emociones y ese daño merece una reparación tan trascendente como la compensación al daño patrimonial y, en este tipo de supuestos, esa reparación será mucho mayor dado el bien en juego, léase la dignidad del usuario”, agregó.
Luego concluyó: “Sin duda que estas normas representan para el consumidor una herramienta de defensa frente a las conductas de los prestadores, quienes se encuentran en una situación de superioridad (en todo el sentido de la expresión) y cuyas conductas configuran un abuso de esa situación que termina causando daños en la salud emocional del usuario”.
Fuente: Erreius