Condenan a un sitio de compraventa online por no tomar medidas de seguridad al controlar la identidad de sus usuarios

La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios contra una plataforma de compraventa en internet interpuesta por un usuario que había sufrido un robo por parte de un supuesto vendedor.
Los magistrados consideraron que la empresa OLX era responsable por no haber adoptado ningún tipo de medida de control y seguridad que evite, o mínimamente persuada, la comisión de ilícitos que no puede desconocer que suceden en su ámbito.
En ese sentido, entendieron que el vínculo entre las partes intervinientes encuadraba dentro de las relaciones de consumo entre un proveedor profesional de un servicio -en este caso, en el ámbito de la virtualidad- y un consumidor.
En el caso “Pergierycht, Damián c/ OLX SA s/ ordinario”, un hombre compró un celular que se ofrecía a través de la plataforma OLX por un particular (identificado bajo el nombre de “Daniel”), con el que coordinaron a través de mensajes por Whatsapp un punto y horario de encuentro para la entrega del teléfono.
Al encontrarse, el actor relató que el presunto vendedor intentó robarle el dinero y las pertenencias y, ante el intento de escapar de esa situación en su automóvil, recibió un disparo de arma de fuego en su cuello que le causó heridas graves.
Ante esa situación, presentó una demanda por daños y perjuicios contra OLX por considerar que no realizó un adecuado control de la identidad de quien se presentaba como vendedor.
El juzgado de primera instancia rechazó la acción por considerar que la plataforma es un mero intermediario y no forma parte de la relación de consumo en la que intervino el demandante.
La actora apeló la decisión por considerar que existía una relación de consumo y que la función de las plataformas como OLX son profesionales de magnitudes y escalas globales, que tiene conocimiento del riesgo creado en el uso de su plataforma y pese a ello adopta ningún tipo de medida de seguridad.
En este punto, criticó que no se haya evaluado si se encontraba o no cumplido el deber de la accionada de proteger al consumidor y de que no haya otorgado significación al hecho de que la empresa no le hubiera brindado herramientas para proteger su salud, integridad e intereses económicos.
De esta manera, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Constitución Nacional, entendía que el sitio demandado no era un simple intermediario de internet, por lo que resultaba responsable por incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín consideraron que se trataba de una relación de consumo, que tenía a OLX como proveedora profesional y al actor como usuario final del servicio a ser provisto, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor.
“La accionada no se hallaba obligada a constatar que el supuesto oferente hubiera tenido efectivamente en su poder el referido celular, pero sí que ese oferente existía y cuál era su identidad, lo que no hizo”, indicaron los camaristas.
“En su plataforma no se “venden” los bienes ni, por ende, se pagan sus precios, por lo que ninguna responsabilidad cabría imputar a la nombrada por la frustración de los referidos contratos. Pero en esa plataforma sí se conectan las personas interesadas en contratar, lo cual sucede en un escenario de suyo riesgoso, pues por esa vía se habilita el nacimiento de relaciones entre quienes no se conocen, creándose, por ende, la posibilidad de que aparezcan estafadores que intercedan en un público que, como el que allí concurre, se compone por sujetos que no siempre se encuentran en condiciones de advertir el engaño”, remarcaron.
Por ello, los magistrados concluyeron que la compañía no cumplió con su obligación de proteger la salud y la seguridad del actor.
Luego aclararon que, en el caso, no se imputa una responsabilidad objetiva a la empresa por la frustración de la contratación que sucedió fuera de la plataforma, sino que “lo que se le reprocha es que no haya controlado lo que sí hubiera podido controlar, esto es, la realidad de los datos vinculados con la identidad de los pretensos contratantes”.
“Como surge de lo informado en el peritaje informático, (la demandada) relevó a esos usuarios de toda necesidad de proporcionar datos personales, lo cual condujo a la implementación de un virtual anonimato que, como tal, encubrió y facilitó la acción delictiva”, enfatizaron.
También dijeron que “ese servicio debe ser prestado con ajuste a la diligencia exigible a un proveedor profesional que se desempeña en un trasfondo enormemente riesgoso, en tanto destinado a habilitar la contratación entre desconocidos y entre un público muy diverso, masivo, no asesorado y eventualmente impulsivo, que debe ser objeto de esos cuidados mínimos”.
Si la empresa hubiese cumplido con requisitos de control suficientes como, por ejemplo, el reconocimiento facial de las partes intervinientes y el adecuado control de los datos de los intervinientes, “muy probablemente el delincuente no hubiera podido acceder a la plataforma en calidad de oferente”, por lo que existía una razonable relación de causalidad entre ese incumplimiento de la demandada y el perjuicio que se reclama”, concluyeron al hacer lugar a la demanda.
Ausencia normativa
En el artículo “La responsabilidad de los sitios de intermediación online frente a los consumidores”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Mariano Furundarena, hizo hincapié en la ausencia normativa que existe en estos casos.
“En nuestro país se perdió una gran oportunidad de haber introducido cuestiones respecto a los contratos informáticos en el nuevo Código Civil y Comercial que ha entrado en vigencia el 1/8/2015, dotando así al tráfico de información por medios telemáticos de un marco normativo con contornos bien delimitados”, agregó y explicó que “ante tal carencia debe recurrirse a las normas de derecho que regulan los contratos u obligaciones en el medio tradicional”.
En estos casos, en los que se debate la responsabilidad de los sitios web intermediarios, explicó que “debe en primer lugar determinarse si existe relación de consumo entre el usuario y el sitio en cuestión. Si tal circunstancia resulta afirmativa, entonces deviene aplicable el artículo 40 de la LDC. En caso contrario, puede recurrirse a normas de derecho comparado para tomar como pauta interpretativa a los fines de llenar las posibles lagunas normativas que se generen”.
“En consecuencia, y si nos encontramos en el marco de una relación de consumo, el sitio web intermediario deberá responder en los términos del artículo 40 de la LDC, el cual consagra un supuesto de responsabilidad objetiva por la defectuosa prestación del servicio brindado por estos sitios: la intermediación para la compra y venta en internet”, remarcó el especialista.
“Así, y con fundamento en el riesgo que se crea al fomentar un espacio virtual, con enormes beneficios para el tráfico mercantil, pero en el cual se incrementan notoriamente las posibilidades de comisión de ilícitos o fraudes en perjuicio de los usuarios, es que corresponde atribuir responsabilidad al sitio intermediario en virtud de un factor de atribución objetivo".
“De igual forma, corresponde la aplicación de dicho factor de atribución con motivo en la confianza generada en los usuarios de que en el sitio intermediario podrán adquirir bienes o servicios de manera segura. Dicha confianza resulta ser un activo fundamental de las empresas que desarrollan estos sitios, dado que su renombre y prestigio les significa grandes flujos de operaciones realizadas en su entorno”, agregó.
Por ello, es indistinto a los fines de determinar si corresponde aplicar un factor de atribución objetivo o uno subjetivo el hecho de que el sitio perciba o no comisión por cada operación realizada, ya que las circunstancias descriptas anteriormente no varían en uno y otro caso.
“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para poder liberarse de responsabilidad, si se demanda al operador de un sitio intermediario, este será quien deba acreditar el rompimiento del nexo causal entre su accionar y el perjuicio sufrido, probando así el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Tal inversión de la carga probatoria recae en su cabeza no solo en virtud del factor objetivo de responsabilidad aplicable, sino también como consecuencia de la regla de las cargas probatorias dinámicas consagrada en la legislación consumeril, en el artículo 53 de la LDC”, enfatizó Furundarena.
Si bien no debe responsabilizarse a los portales de intermediación online por toda deficiente prestación del servicio en detrimento de los derechos de los usuarios, para el experto, bajo ningún punto de vista puede sostenerse, como regla, la responsabilidad subjetiva de estos sitios.
“Ello por cuanto, al poner en cabeza del consumidor la carga de probar la culpa del sitio a los fines de responsabilizarlo por alguna falla en el servicio que se presta, se lo estaría poniendo en una situación de desequilibrio y asimetría informativa mucho mayor de la que se encuentra respecto del proveedor, lo que se acentúa de sobremanera en el ámbito del comercio electrónico”, destacó.
“Sin perjuicio de ello, resta mucho por hacer en materia legislativa en nuestro país respecto a esta temática, la cual, como dijera, avanza a un ritmo sostenido extendiéndose cada vez más”, concluyó el experto.
Fuente: Erreius