Deberán resarcir a cliente por negarle un plan de financiación de tarjeta de crédito sin justificación

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La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a una entidad bancaria y a la administradora del sistema de tarjeta de crédito a abonar a un cliente una suma de dinero equivalente a lo abonado en exceso y un adicional por daño moral, por no otorgarle un plan de financiación de su tarjeta de crédito, a pesar de que cumplía con todos los requisitos.

En el casoMastronicola, Pablo Alejandro contra HSBC Bank Argentina SA. y otro s/ ordinario”, el actor indicó que, inicialmente, fue cliente de la Banca Nazionale del Lavoro hasta el año 2006, momento en que su cartera fue adquirida por el HSBC Bank, entidad con la que quedó vinculada mediante un paquete conformado por una cuenta corriente, caja de ahorro y tarjeta de crédito Visa.

Señaló que dicho plástico Visa fue otorgado por el banco, pero que el sistema era administrado por Prisma Medios de Pagos S.A. Añadió que habían acordado la posibilidad de acceder a un plan denominado “Plan V”, destinado a refinanciar la deuda de los resúmenes de cuenta de la tarjeta en cuestión, cuando él lo solicite.

Tiempo después, indicó que intentó adherirse al plan de financiación, pero ambas firmas lo rechazaron sin mencionar el motivo del impedimento, por lo que decidió iniciar una demanda por daños y perjuicios.

 

Sentencia de primera instancia

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Concluyó que ninguna de las demandadas logró probar los hechos en que se apoyaron los argumentos defensivos, los cuales se centraron en atribuirse responsabilidades recíprocamente.

Esta situación, para la jueza, importó transgredir el deber de información que el artículo 4 de la ley 24.240 impone a las prestadoras y señaló que “debieron brindar una respuesta concreta al actor como consumidor bancario, el cual mantiene una evidente vulnerabilidad de acuerdo a la conocida asimetría que derivan de este tipo de relaciones negociales”.

Y concluyó señalando que “aun cuando se entendiera que la contratación directa sólo vinculaba al titular de la tarjeta y al Banco demandado, la administradora del plástico también era responsable de los daños generados por imperio de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 24.240 y 3 de la ley 23.065, al precisar que ésta había sido parte necesaria del mentado servicio financiero, conforme lo revelaba la publicidad obrante en los resúmenes correspondientes”.

Ambas demandadas apelaron.

 

Contratos conexos

Los camaristas comenzaron explicando que “el contrato de tarjeta de crédito se engarza en un sistema constituido por un conjunto de contratos conexos, que definen múltiples relaciones jurídicamente interrelacionadas, basada en dos contratos, uno entre el organismo emisor y el establecimiento comercial y otro entre el organismo emisor y el titular de la tarjeta de crédito”.

“A este sistema de colaboración contractual se le adiciona un interés supracontractual donde la idea de negocio es más amplia que la de contrato, siendo estos últimos instrumentos para la realización de aquel”, agregaron.

Y remarcaron que “(esa) vinculación económica y funcional que existe entre esta pluralidad de contratos, cuyo objeto es construir y perseguir un negocio común, permiten sostener que una de las partes no puede ser considerada como un tercero en sus relaciones con la otra parte del contrato del mismo conjunto”.

Esa unicidad del negocio realizado, para los jueces, resultaba clave para fundamentar la responsabilidad solidaria de las partes en este grupo de contratos.

“Es que un sistema importa una necesaria vinculación entre el conjunto de partes interdependientes al punto que una de ellas no puede existir o cumplir su finalidad sin el concurso de las otras. Así, en el ámbito contractual no pueden convivir uno sin el otro; y no funciona ninguno si el sistema fracasa”, remarcaron.

 

Falta de información concreta

Asimismo, los jueces ponderaron que las demandadas tenían una posición relevante al tiempo de acreditar quién era la empresa que decidía la concesión o el rechazo del plan de financiación, y sin embargo no lo hicieron.

Además, consideraron aplicable el art. 40 de la Ley 24.240, por tratarse de un vicio del servicio ofertado, así como también el art. 4 de la misma normativa, ya que ninguna de las demandadas le indicó concretamente las razones que impedían su acceso a la financiación.

“No resulta claro cuál era el mecanismo para obtener tal financiación y cuál era el sujeto que debía tomar la decisión de otorgarlo o rechazarlo. Demostración que sería sencilla pues es de presumir que este plan fue otorgado en numerosas oportunidades”, enfatizaron.

Así, confirmaron la responsabilidad de ambas entidades, hicieron lugar a la demanda, pero redujeron la indemnización por daño moral de $40.000 a $15.000.

 

Consumidores, parte débil

En el artículo Solidaridad, daños y conexidad en las relaciones de consumo”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Miguel Á. Martín y Carlos A. Amarelle explicaron que “las relaciones de consumo los usuarios y/o consumidores son la parte débil y vulnerable. Uno de los elementos importantes para alcanzar la protección es que todos los integrantes de la cadena de suministro o prestación respondan solidariamente por los daños que se causen”.

En estos casos, entendieron que “la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

Suscripción Comercial

Fuente: Erreius