Confirman la ejecución de un pagaré porque no se probó la relación de consumo

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El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó una sentencia de primera instancia y de Cámara que ordenó ejecutar un pagaré al considerar que “los títulos ejecutivos no pueden ser desnaturalizados, impidiendo su ágil circulación y facilidad de cobro, sobre la base de meras alegaciones de una relación de consumo”.

En el caso "Romero Juan Ramón c/ Blanco Carla s/ proceso ejecutivo”, la ejecutada opuso la defensa de excepción de inhabilidad de título y remarcó que el ejecutante, de acuerdo a los registros de la AFIP, tenía como actividad comercial principal la de brindar servicios empresariales y, como actividad secundaria, la de prestar servicios inmobiliarios.

Afirmó que el reclamante "es un proveedor en los términos del art. 2 de la Ley de defensa del consumidor 24.240”, por lo que tiene raíz contractual de préstamo de consumo.

¿Pagaré de consumo?

En primera instancia y en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial se ordenó llevar adelante la ejecución de la deuda instrumentada en un pagaré.

La Cámara indicó que las disconformidades expuestas por la demandada versaban sobre la existencia de una relación de consumo entre ejecutante y ejecutado ya que de la inscripción en la AFIP de la ejecutante; la ejecutada pretendía extraer de esa prueba el carácter de "proveedor" de la contraparte y, a partir de allí construir la presunción de que se está ante una "relación de consumo", que torna aplicable el art. 36 de ley 24.240 (que trata sobre los requisitos que deben cumplir los documentos en operaciones financieras para consumo).

Luego, la demandada presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley atribuyendo desaciertos y vicios en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente -art. 42 CN, ley 24240 y modificatorias- al pronunciamiento.

Alegó que el pagaré en cuestión constituye la garantía de una operación de crédito financiero para el consumo, que es utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos en el texto de la cambial -art.36 Ley Defensa Consumidor-.

Los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia correntino

El máximo tribunal provincial, en el voto principal del juez Guilllermo Semhan, explicó que la cuestión central discutida es si al título subyace o no una relación de consumo entre el ejecutante y la ejecutada, elemento cuya existencia determina la aplicación del Derecho del Consumidor.

Analizó que “el proveedor constituye una categoría característica del Derecho del Consumo y hace referencia a todo el sector oferente de productos y servicios, en la medida que se realice profesionalmente y en el marco de una relación de consumo”.

Y añadió: “El texto del Código Civil y Comercial puede resultar confuso toda vez que identifica al proveedor como ‘persona física o jurídica que actué profesional u ocasionalmente’, más no puede ser alternativo pues se reviste o no la calidad de profesional, luego, su ejercicio puede ser habitual u ocasional”.

Actividad principal del proveedor

“No consta como actividad de manera profesional del ejecutante la concesión de préstamos, otorgamiento de créditos para consumo, por lo que no es posible jurídicamente concluir de la constancia de la AFIP que el ejecutante queda comprendido en la categoría de proveedor en esa actividad (art. 2 Ley 24.240)”, añadió.

Por lo que, en este expediente, “se está frente a un particular, no ante una entidad bancaria o crediticia de la que pueda presumirse la actividad financiera”.

Para el máximo tribunal provincial, no pasaba inadvertido que existen casos de personas que, sin ser una entidad financiera ni estar registradas comercialmente como prestamistas, se dedican al préstamo de dinero a intereses con alguna regularidad.

En el caso, indicó que el ejecutante “promovió un número importante de procesos ejecutivos por cobro de pagarés entregados en concepto de mercaderías más sin que resulte de las actividades en que se encuentra inscripto en la AFIP que las mismas impliquen la entrega de mercadería, por lo cual corresponde se ponga en conocimiento de esta situación al mencionado organismo a los efectos pertinentes”.

El voto principal, al que acompañaron los jueces Fernando Niz, Luis Rey Vázquez, Eduardo Panseri y Alejandro Chaín, concluyó señalando que “no existen indicios contundentes, concordantes, suficientes, claros de la existencia de los presupuestos indispensables –el componente subjetivo del vínculo y el destino específico que la ley requiere para considerar que se trata de una operación de consumo- que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240”.

De esa manera, avalaron la ejecución del título.

Limitaciones

En el artículo “El pagaré de consumo”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Raquel Rodríguez remarcó que “existen situaciones especiales que derivan de la finalidad de la compra realizada mediante el pagaré”.

E indicó que “en el supuesto de librarse pagarés de consumo es importante determinar cuál es la normativa aplicable” y “destacar cuál es el destino de las compras efectuadas con un pagaré”.

“Las limitadas excepciones admisibles en un juicio ejecutivo ampliadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en particular, la restricción para, en principio, introducirse en el análisis de la causa de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor, quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24240 le reconoce”, concluyó.

 

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Fuente: Erreius