Concurso preventivo: habilitan pronto pago de créditos laborales

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso y habilitó el pronto pago de los montos reclamados por un trabajador, que pidió en un concurso preventivo que se abonen salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y multas.
En el caso “3 Arroyos S.A. S/Incidente De Pronto Pago Por B., M. A.”, durante un proceso concursal, un trabajador requirió el pronto pago de salarios, indemnización del art. 2 de la ley 25.323, vacaciones y aguinaldo.
La decisión de primera instancia
El juez de primera instancia avaló parcialmente el reclamo, respecto al salario de octubre de 2018 con intereses, pero rechazó los demás rubros que incluían los salarios devengados desde noviembre de 2018 a septiembre de 2019, luego de iniciado el concurso preventivo (31/10/2018), y desestimó la afectación del 3% del ingreso bruto mensual de la concursada para atender el pago de tales conceptos.
El magistrado entendió que respecto a la multa del art. 2 de la ley 25.323 no se acreditó la intimación previa a la empleadora o el distracto de la relación laboral, que el SAC y las vacaciones no estaban incluidos en el escrito inicial y que los salarios devengados luego del concurso no estaban alcanzados por el proceso universal debiendo canalizar por otra vía.
Además, del informe del síndico surgía que no había fondos disponibles, por lo que para el juez no era posible afectar dinero para la cancelación del pronto pago, los que serían satisfechos cuando existieran recursos de libre disposición.
El trabajador interpuso un recurso de apelación. La concursada señaló que “los precedentes jurisprudenciales citados por el trabajador referían a supuestos de falencia y que no aplicaban para el caso, que el privilegio que la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) confería las remuneraciones y otras indemnizaciones quedaba acotado al término de seis meses, de modo que todo lo que excediera tal término tenía carácter quirografario”.
Cámara: de dónde salen los fondos para el pronto pago
Los camaristas Rafael Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez revocaron parcialmente el pronunciamiento apelado, al destacar el precedente de la Corte Suprema "Pinturerías y Revestimientos Aplicados SA s/quiebra" donde se remarcó que “el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debía ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales”.
En ese sentido, el Convenio 173 de la OIT establece que “los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones”, por ello al resultar el caso análogo, era aplicable a este, y por ello reconocieron “como gastos del concurso a los salarios devengados con posterioridad a la presentación concursal”.
Luego, siguiendo el dictamen de la fiscal, añadieron que “no cabría vedarle el reconocimiento del art. 240 LCQ a quien continúa poniendo su fuerza laboral en pos de la continuidad del giro empresario y sí hacerlo respecto del contratante in bonis (arg. art. 20 ley cit.)”.
De esta manera, “y por la preferencia que cabe reconocerle a los salarios devengados con posterioridad al 31/10/2019, cabrá receptar a su respecto el pedido de pronto pago”.
El mismo alcance le dieron a las vacaciones y el sueldo anual complementario, pero concluyeron que la solución no abarcaría la multa pretendida, “por tratarse de una cuestión que requiere mayor apoyatura probatoria, actividad vedada en el trámite del pronto pago.”
Por último, conforme el art. 16 LCQ explicaron que “en el supuesto de no existir fondos disponibles debe afectarse el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada para cancelar tales créditos pronto pagables”.
El instituto del pronto pago
En el artículo “Opciones del trabajador ante el concurso del empleador con especial énfasis en las compatibilidades e incompatibilidades entre los fueros concursal y laboral”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Noelia Constantino indicó que el instituto del pronto pago “se basa en el carácter alimentario de los créditos laborales e implica, por lo tanto, que el trabajador que tenga en principio créditos con respaldo documental, cuyo origen y legitimidad no sea dudoso, podrá optar por esta tutela especial que le concede la ley sin esperar el procedimiento concursal, no teniendo que verificar su crédito ni obtener sentencia laboral previa”.
“Por otro lado, con una mayor finalidad tuitiva, la ley 26086 amplió el campo de créditos prontopagables y “en una suerte de hiperinflación prontopaguista, la enumeración legal incluye ahora las indemnizaciones agravadas (casi todas ellas de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria) previstas en los artículos 6 a 11 de la ley 25013, las indemnizaciones previstas en la ley 25877, la de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, las pocas sobrevivientes de la ley 24013, las previstas en los artículos 44 y 45 de la ley 25345 y la regulada en el artículo 16 de la ley 25561”, añadió.
Y consideró que “si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la LCQ establece el pago proporcional a los créditos y sus privilegios, se termina estableciendo una seria disparidad entre los trabajadores y los extrabajadores de la concursada. Hay que tener en cuenta que si el pago será proporcional a sus créditos, siempre será considerablemente mayor el de un extrabajador con todas las agravantes que las remuneraciones y eventualmente alguna indemnización por accidente o enfermedad laboral”.
Fuente: Erreius