Ordenan el cese de acuerdo de alimentos en un juicio de divorcio, firmado hace más de veinte años

Imagen del articulo

Un fallo del Juzgado de Familia de La Plata hizo lugar al pedido de cese de un acuerdo de alimentos pactado en un juicio de divorcio de hace más de veinte años, a favor de la exesposa, ya que se consideró que la situación económica de la alimentada le permite sostenerse sin la necesidad del aporte de su exmarido, quien en la actualidad se encuentra jubilado.

El hombre solicitó que -ante el nuevo régimen legal vigente- se dé por concluida su obligación de abonar una cuota alimentaria a su excónyuge y que se le reintegren los montos pagados desde el 1 de agosto de 2015, momento en que comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial.

En este caso, las partes contrajeron matrimonio en 1973 y de dicha unión nacieron 8 hijos. En 1997, se divorciaron y acordaron alimentos para la mujer bajo la siguiente fórmula: “Sin perjuicio del proceso alimentario -en trámite- las partes acuerdan que más allá del dictado de la sentencia de divorcio, y para hacer efectivo una vez que el menor de los hijos adquieren la mayoría de edad, la Sra. B. percibirá en concepto de cuota alimentaria el equivalente al 30% de los ingresos del Sr. C.”.

Ellos arribaron a un acuerdo luego de transformar un divorcio contradictorio al trámite del divorcio vincular previsto en los artículos 215 y 236 del entonces vigente Código Civil en uno de mutuo acuerdo, y convinieron “alimentos para la cónyuge”.

Estos se harían efectivos una vez que el menor de los hijos cumpliese la mayoría de edad. No se establecieron cláusulas de cese de esta obligación.

En el expediente “D. C. F. C. c/B. C. C. s/incidente de alimentos”, el planteo de la cesación de la cuota alimentaria se hizo en el marco de la nueva legislación, en donde se consagra el principio de la autosuficiencia de los excónyuges.

El hombre consideró que su exesposa venía percibiendo en forma ilegítima la cuota alimentaria desde la vigencia del nuevo Código.

Para la titular del Juzgado de Familia de La Plata, Karina A. Bigliardi, “no resulta ser así”. “Podrá cuestionarse dada la situación en la que se encuentra la contraria e incluso sus dichos a que hace beneficencia con lo percibido, pero legalmente la realidad es que hasta tanto no se determine el cese de la cuota por acuerdo o por sentencia judicial lo convenido, resulta legítimo”, agregó.

Y destacó que cuando los alimentos se establecieron por convenio, se rige por las pautas allí establecidas, tal como lo indica la última parte del art. 434 del Código Civil y Comercial.

En cuanto a la solicitud de cese, para la magistrada “el convenio homologado, en la actualidad y ya sin ningún lugar a duda atento a los principios del nuevo Código, puede ser revisado si la situación se ha modificado sustancialmente. Como toda cuota alimentaria puede modificarse, si varían las necesidades del alimentado o la fortuna del alimentante al momento de su fijación”.

Y remarcó que “la disminución de la cuota puede justificarse en la pérdida de empleo del obligado, sea por una enfermedad o incapacidad sobreviniente, que puede ser permanente o temporaria; en este último supuesto, si está en condiciones de lograr obtener un nuevo empleo generador de ingresos, no habrá motivos para la modificación de la cuota”.

En este caso, se tuvo en cuenta que la mujer “tiene actividad docente, ejerce su profesión y no ha quedado demostrado que necesita del dinero que aporta su exesposo para mantenerse, como por el contrario, él se encuentra jubilado, siendo este su único ingreso, por lo que la situación al momento de la fijación de la cuota a la actual claramente ya no resulta la misma”.

“Los alimentos posteriores al divorcio son de carácter excepcional, restrictivo, se limitan a cubrir las necesidades para la subsistencia y presuponen la inexistencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos, situación especial que no se encuentra verificada en este caso, en tanto la accionada no ha arrimado al proceso ningún elemento probatorio que justifique la existencia de impedimento físico que le obstaculice desarrollar tareas rentables, o la imposibilidad concreta de procurarse los medios para su subsistencia”, indicó la sentencia.

Luego agregó que “los alimentos que prevé el inciso b del artículo 434 del CCyC no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos, y que el señalado carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia”.

Por ello, la jueza entendió que conforme a la normativa legal vigente, correspondía hacer lugar al cese de la cuota alimentaria a favor de la mujer y a cargo de su exmarido, pero rechazó el pedido de reintegro de las sumas percibidas que el actor pretendió desde la vigencia del nuevo Código Civil.

Análisis

El especialista Claudio Belluscio destaca que “la opinión -casi unánime- de la jurisprudencia es que la obligación alimentaria fijada bajo el régimen anterior cesó de pleno derecho al haber entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”.

Y agrega que no comparte esa postura, aun en el caso del cónyuge inocente. “Y menos, en el supuesto de que los cónyuges hubieran arribado a un acuerdo alimentario durante la separación de hecho, al momento de estar tramitándose el divorcio, o con posterioridad a este”, destaca.

“Es que, justamente, -agrega- ese supuesto (acuerdo o convenio alimentario) se halla contemplado -de forma explícita- en los arts. 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

“No obstante, atento al criterio jurisprudencial reinante, aconsejamos que quien tenga un cliente con una cuota alimentaria establecida con la legislación anterior -por su calidad de cónyuge o excónyuge- no interponga incidente alguno al respecto (aumento, actualización o ejecución), ya que sobre dicha cuota se podrá decretar su cese a la luz de la jurisprudencia”, concluye.

En el artículo “Alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio” publicado en Erreius Online, Belluscio indica que el artículo 434 “in fine” plasma la postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual estos alimentos se regirán solo por lo convenido entre las partes.

De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de convenios de alimentos como estipulaba el artículo 236 del anterior CC, sino de contratos de alimentos, con todas las implicancias que ello conlleva.

Acceda al fallo aquí.

Fuente: Erreius