Conceden la adopción plena de un niño porque estaba incorporado a su nueva familia

Una jueza de la provincia de Córdoba le otorgó la adopción plena de un niño a un matrimonio al acreditar que el menor se encontraba inserto en un grupo familiar que lo contenía y lo había incorporado desde sus primeros días de vida como un integrante más.
En ese sentido, también tuvo en cuenta que, desde un primer momento, la pareja se mostró dispuesta a informar al niño sobre sus orígenes.
En el caso “C., M. F.- C., E. J.- adopción plena- expte. 3433831”, una mujer se presentó solicitando la adopción plena del menor G. F. V., hijo biológico de la Sra. C. B. V. Allí, explicó que desde el nacimiento del niño inició las actuaciones para obtener su guarda. Una vez que la obtuvo, indicó que lo trata como si fuera su hijo y que lo integró plenamente al núcleo familiar.
Poco después, la demanda de adopción plena fue readecuada, ya que se agregó como solicitante al señor E. J. C., y se manifestó que la guarda solamente fue pedida por la actora porque él no se encontraba aún divorciado.
La jueza Mónica Parrello, titular del Juzgado de Familia de 5° Nominación, explicó que la adopción “es el instituto introducido en nuestro sistema legal destinado principalmente a las personas menores de edad y, en particular, a la satisfacción de todo niño de vivir en una familia, que le permita crecer y desarrollarse hasta adquirir plena autonomía de manera paulatina”.
Es decir, aparece en escena cuando por diferentes circunstancias el niño no puede crecer y/o permanecer dentro de este hábitat, momento en que interviene el Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, otorgando otro ámbito familiar que pueda cumplir aquella función, que a las claras no puede ser llevada adelante por la familia de origen o los parientes cercanos del mismo.
En cuanto al caso concreto, la jueza señaló que:
- E. J. C. tiene cuatro hijos de una unión anterior, con los que mantiene una relación diaria dado que el hijo mayor trabaja con él y los tres menores en un kiosco al lado de la rotisería de su esposa (la primera solicitante).
- G. F. V. ha sido incorporado a la red fraternal, existiendo una distancia generacional que lo ubica como un hermano menor. Además, es miembro pleno en un grupo familiar de característica ensamblada que lo incorpora a una red más amplia de afectos, pertenencias e interacciones.
- El niño es comunicativo, está estimulado y es acompañado en su proceso de desarrollo por la señora M. F. C. y el señor E. J. C. Estos últimos constituyen las figuras materna y paterna para el niño, ocupando a la vez para ellos el lugar pleno de hijo.
- G. F. V. se encuentra inserto en un grupo familiar que lo contiene y lo ha incorporado desde su inicio como un integrante más, con cálidos vínculos que fluyen entre todos sus miembros.
“Los principios generales por los que se rige el instituto de la adopción están enumerados en el art. 595 del CCyCN, los cuales son de gran importancia, en consonancia con el art. 3 de la Convención de Derechos del Niño”, agregó la magistrada.
“De ello surge que la atención primordial será ‘el interés superior del niño’, siendo este una verdadera pauta de decisión, directriz y guía para el juzgador, quien debe alejarse del concepto abstracto del mismo, y aplicar al caso concreto este parámetro, siendo ello la justificación para la intervención del Estado a la relación personal que gira en torno a la vida de un niño, con la única finalidad de su protección. De esta manera, serán las necesidades de G. F. las que definirán su interés en este histórico momento de su vida”, explicó.
En relación con lo ordenado por el artículo 596 del Código Civil y Comercial (CCCN), en tanto el derecho a conocer los orígenes, del informe del equipo técnico surgía que los guardadores lo vienen haciendo de manera progresiva, para lo cual cuentan además con una historia familiar en la que participan los hijos mayores del señor en una construcción de una trama fraternal amplia que incluye también a la hija de la expareja del solicitante.
Asimismo, destacó que el matrimonio peticionante tiene apertura para acceder a algún espacio especializado que le brinde mayores herramientas en el desarrollo del proceso de informe del origen y reconocen que es algo a seguir abordando con el niño, y que la transmisión se irá ampliando a medida que vayan surgiendo mayores inquietudes en G. F.
La jueza explicó que la disposición del art. 598 del CCyCN fue cumplida en tanto los jóvenes comparecen y prestan conformidad a la demanda de adopción plena por parte de su padre.
Con relación al apellido del niño, atento a lo solicitado por las partes y lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Familia y la Sra. Asesora de Familia, correspondía la inscripción del mismo con el apellido “C. C.”.
“Conforme las directivas que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26.061, cuyo eje fundamental es ‘interés superior de niño’, no existen dudas de que el niño es querido y cuidado por los pretensos adoptantes, que recibe y ocupa el lugar de hijo, comprendiendo ello su protección integral y la máxima satisfacción de los derechos reconocidos por la normativa nacional e internacional para la protección integral de niñas, niños y adolescentes”, concluyó la magistrada.
En el artículo “La adopción y el nuevo Código Civil”, publicado en Erreius Online, María A. Aiello de Almeida destacó que “vinculado al derecho a la identidad, está el derecho a conocer los orígenes, pudiendo el adoptado acceder a los datos contenidos en los expedientes judicial y administrativo y a toda información que pueda encontrarse en otros registros”.
El artículo 596 es descriptivo en cuanto al ejercicio de este derecho que le cabe a todo adoptado “con edad y grado de madurez suficiente”, y en resguardo de que este no se agote en la declamación, pone condiciones: que los adoptantes se comprometan expresamente, dejando constancia en el expediente, a hacer conocer sus orígenes al adoptado y que en los expedientes, tanto judicial como administrativo, se deje constancia de la mayor cantidad de datos posibles relacionados con la identidad del niño y de su familia de origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles, agregó la especialista.
“Tanto el adoptado como los adoptantes podrán contar con el asesoramiento del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes. Al mismo tiempo se faculta al adoptado adolescente, es decir, a aquel que ha cumplido trece años de edad, a iniciar una acción autónoma con el objeto de conocer sus orígenes, en caso de que los adoptantes por cualquier circunstancia se negaran a facilitarle tal conocimiento. En este caso, el menor deberá contar con asistencia letrada y es aquí donde cobra vida el abogado del niño”, concluyó Almeida.
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Fuente Erreius