Habilitan feria judicial para otorgar la guarda de un niño a su tía materna

El Juzgado de primera instancia Civil de Personas y Familia de 2° Nominación del distrito de Tartagal (provincia de Salta) ordenó habilitar la feria judicial para otorgar la guarda judicial de un menor, en los términos del artículo 657 del Código Civil y Comercial, a sus tíos maternos. Además, autorizó a los guardadores a realizar los trámites necesarios tendientes a obtener la cobertura médico asistencial y demás beneficios sociales que por ley le correspondan al niño.
En este caso, la Secretaría de Niñez y Familia dispuso medidas de protección de un niño, quien se encontraba en situación de riesgo y vulnerabilidad por las adicciones de su madre, a los fines de resguardar su salud psicofísica.
Al analizar la decisión, el magistrado que analizó el expediente “Secretaría de la Familia y Niñez - Niño: E.J. s/ control de legalidad”, explicó que “la medida excepcional de protección adoptada por el órgano administrativo a favor del niño, dan cuenta de hechos de riesgos y vulnerabilidad en que se encontraba el niño, situación que motivó el ingreso a un hogar de tránsito donde permanece a la fecha”.
Luego se autorizó la externación del niño con un matrimonio constituido por su tía materna, prima de la progenitora, quien solicitó que se les otorgue la guarda judicial del niño.
Para garantizarle al niño la permanecencia dentro de su grupo familiar y reestablecer su derecho a crecer y desarrollarse en un proyecto de vida familiar, se fijó una audiencia para analizar al matrimonio mencionado, como así también la realización de informes sociales y psicológicos.
La Defensora Oficial Civil n. 2 solicitó que previo a autorizarse la externación del niño, fuera citada y oída la progenitora del menor, quien posteriormente dio su conformidad a la guarda.
De la evaluación de los integrantes del matrimonio, “no se desprenden indicadores psicopatológicos como tampoco de agresividad o violencia. Ambos se encuentran ubicados en tiempo y espacio, sin presencia de indicadores que sean compatibles con el consumo de sustancias tóxicas, ... sin indicadores negativos de la personalidad de ambos”.
Los informes pidieron considerar el cambio de dinámica familiar respecto a la inserción en el grupo familiar con tres jóvenes iniciando la etapa universitaria y la más pequeña la secundaria”, indicó el informe.
Además, se destacó que la familia completa mantiene disposición para ser encargada del desarrollo integral y proyecta su continuidad de vida junto al niño y en forma conjunta a sus familias ampliadas, y destacó que son ellos la red de contención actual del niño.
Para analizar el caso, el juez habilitó las actuaciones a durante la Feria Judicial Extraordinaria.
“El Tribunal en feria interviene solo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora y cuando la falta de resguardo pudiese causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria. Ese grado de excepcionalidad en la actualidad se ve acentuado por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia del coronavirus”, explicó.
En este contexto, destacó que existen impactos sobre todos los derechos humanos ocasionados por la pandemia, especialmente con relación al derecho a la vida, la salud e integridad personal, como también se ven seriamente afectados otros derechos.
“El derecho a la vida familiar tiene hoy pleno reconocimiento en el ámbito internacional, regional y nacional; se aprecia no solo como una obligación pasiva, de no intromisión o respeto por parte del Estado, sino como una obligación positiva, es decir, un deber de favorecer, incentivar y fortalecer los vínculos familiares. En este sentido, el reconocimiento de la familia como elemento básico de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana”, explicó el juez.
El derecho a la vida ha sido establecido de manera expresa por la CDN que “el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar; que el niño debe permanecer en él, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. La excepcionalidad de la separación familiar encuentra su razón de ser en el hecho de que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia, siendo una de las interferencias más graves la que tiene por resultado la división de la misma”.
“El Estado propenderá a que los niños y adolescentes que por distintas circunstancias, se encuentren transitoria o definitivamente impedidos de vivir en el seno de sus familias, mantengan identidad con su núcleo procurando su convivencia cuando sean hermanos, cualquiera sea su edad o sexo (art. 5 ley 7039)”, explicó el juez.
“A tales efectos, el Estado deberá actuar con todos los medios a su alcance, con el objeto de restablecer plenamente el ejercicio de estos derechos, cuando una persona menor de edad hubiera sido privada de cualquiera de ellos, siendo la solución más adecuada el mantener al niño en el grupo familiar ampliado, donde se encuentra integrado su hermano, y de esta forma podrá contar con un proyecto de vida familiar, hasta que su progenitora pueda asumir responsablemente su rol materno”, concluyó el juez.
En el artículo “Adopción y referentes afectivos: ¿son figuras contrapuestas?”, publicado en Erreius online, Silvina Basso destacó que “en los casos de guarda por un referente familiar o afectivo, adoptados por el órgano administrativo en el marco del sistema de protección integral de derechos, consideramos que una vez vencido y prorrogado por una sola vez el plazo contemplado en la norma reglamentaria, el caso debe salir de la órbita administrativa y continuar exclusivamente en la judicial, aplicándose las normas contenidas en los artículos 643 o 657 del CCyCo., que regulan la delegación por los progenitores y el otorgamiento judicial de la guarda a un pariente, respectivamente”.
El artículo 657 establece que “en supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulen en este Código...”.
Ello, con el fin de brindar estabilidad a los vínculos creados y consolidados con el paso del tiempo con el familiar o referente afectivo que asumió la guarda con el fin de brindarle protección.
“El principio o estándar de la socioafectividad encuentra un campo de aplicación importante para la resolución de conflictos complejos que involucran el derecho a la identidad de NNA, ya sea que se trate de la tensión entre la faz estática y la faz dinámica de este derecho o de tensiones que involucren solo la faz dinámica, como ocurre en el fallo que comentamos”, destaca la especialista.
Ello encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 2 del CCyCo., dado que los principios constituyen criterios de interpretación de las normas a los que puede acudir el juez, obligado a resolver fundada y razonablemente los asuntos sometidos a su jurisdicción.
Fuente Erreius