Niegan pedido de arresto contra un deudor alimentario

La sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes denegó un pedido para que se intime al demandado a pagar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria "bajo apercibimiento de arresto” desde los sábados a las 13 horas a las 6 horas de los lunes hasta que se satisfaga la deuda.
En el caso “V. Y. A. c/ P. B. s/ alimentos”, las partes habían pactado una cuota alimentaria a favor de la hija de ambos, menor de edad.
Ante el incumplimiento denunciado por la actora, el juzgado ordenó el embargo de los haberes que poseía el alimentante como empleado en relación de dependencia y la retención directa de la cuota por parte del empleador.
Pero la demandante denunció posteriormente que su ex pareja ya no era empleado en relación de dependencia y se dispuso a su pedido la inhibición general de bienes y la anotación en el registro de deudores alimentarios morosos.
La accionante peticionó luego el arresto del demandado destacando la ineficacia de las anteriores medidas adoptadas y destacó que a pesar de que el mismo no labora más en relación de dependencia en el comercio donde se desempeñaba, lo había visto trabajando igualmente en dicho lugar.
El magistrado de grado consideró que la medida de arresto peticionada para el caso excede el marco de "razonabilidad" expresamente fijado por el legislador en el artículo 553 del Código Civil y Comercial, ya que, de ser adoptada por ese órgano, implicaría atribuirse una competencia que no posee al disponer la privación de la libertad del alimentante, siendo la misma de competencia del fuero penal.
Además, señaló que resolver favorablemente dicha petición significaría, además de un exceso en la competencia con base en las normas y principios citados, la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Const. Nacional, y arts. 7 punto 2 Convención Americana de Derechos Humanos, y 3° y 9° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La actora apeló la sentencia, que fue analizada por la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes.
Los agravios radicaban en que la resolución atacada se fundaba en cuestiones de competencia por la materia, porque el juez entendía que lo que se solicitaba corresponde al ámbito del derecho penal mientras que para la actora lo que en realidad se está pidiendo es una medida tendiente a lograr un fin (pago de la cuota alimentaria), todo en el ámbito del derecho de familia, y no la sanción impuesta en el derecho penal por la ley 13.944.
La apelación hacía hincapié también la flexibilidad del proceso de familia y el deber de proteger el interés superior del niño y advertía también que la normativa convencional invocada por el juez contiene la excepción al principio de que no hay prisión por deudas, precisamente cuando se trata de la obligación alimentaria (art. 7 de la CADH).
De esta manera, insistió en la competencia del juez y solicita finalmente que se haga lugar a lo pedido y se intime al demandado para que en el plazo de diez días abone las sumas adeudadas con más sus intereses (tasa activa), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su arresto, el que se efectivizará en la Comisaría de la Ciudad de Nueve de Julio, desde las 13 horas de los días sábados hasta las 6 horas del día lunes posterior, renovándose dicha medida todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada y una vez cancelada la misma se deje sin efecto, pero para el caso de atraso en el pago y generación de nueva deuda, se vuelva a ordenar el arresto.
La Asesoría de Incapaces opinó que la medida peticionada no implicaba una sanción de tipo penal, sino una medida coercitiva para compeler al aquí demandado al pago de los alimentos y suscribió a los argumentos vertidos por la actora.
Los jueces Emilio A. Ibarlucía y Tomás M. Etchegaray explicaron que “los jueces civiles no tienen competencia material para decretar medidas de carácter penal”, y agregaron que la pena de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios está prevista por la ley 13.944, que en su art. 4 incorporó la figura delictiva en el Código Penal, y en el art. 5 lo agregó al art. 73 de este código como delito de acción privada.
También citaron el art. 7 inc. 7 de la C.A.D.H, que establece que nadie puede ser detenido por deudas y a continuación prescribe que “este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.
“Con relación a la razonabilidad de las medidas aludidas por el art. 553 del Código Civil y Comercial, aún no se ha acreditado una ejecución infructuosa de las sumas debidas y no se ha agotado el elenco de medidas posibles tendientes a lograr el cumplimento de la sentencia homologatoria”, señalaron.
Y destacaron que, haciendo uso de dicho principio, al rechazar en un primer momento el pedido de arresto, el juez ordenó la intimación del demandado bajo apercibimiento de ejecución, sin que hasta la fecha de la sentencia haya constancia de que se ejecutó el crédito.
En el artículo “Tres novedosas alternativas frente al incumplimiento del pago de alimentos”, publicada en Erreius on line, Luis Romero destaca que “existen dos datos, el 70% de los hombres separados no cumplen la prestación alimentaria o lo hacen tardíamente, y el 62% de las ejecuciones obedecen a incumplimientos de acuerdos pactados en expedientes judiciales”.
Y destacó que bajo el concepto de “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, los jueces de familia de todo el país, han innovado y creado nuevas formas para lograr el cumplimiento del deber alimentario. Estas soluciones van desde la prohibición al incumplidor de la entrada a un club social, como también medidas muchas más gravosas como la prohibición de salir del país o incluso, como en la solicitud del caso analizado, el arresto durante los fines de semana del alimentante.
En este punto mencionó al expediente “C. B. E. c/ P. G. E. s/incidente de aumento de cuota alimentaria”, en el que el alimentante no tenía trabajo registrado y, según él mismo denunció, realizaba “changas” como transportista y no le alcanzaba el dinero para pagar sus obligaciones alimentarias.
El juez destacó la obligación internacional del Estado Nacional en el cumplimiento de la obligación alimentaria. La Convención de los Derechos del Niño dice expresamente: “Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables”. Es decir, el Estado debe asumir un rol activo para que el “interés superior del niño” no quede como una declaración sin impacto en la realidad. Como bien lo recuerda el fallo analizado, el “interés superior del niño” significa ni más ni menos que la plena satisfacción de sus derechos.
El derecho a los alimentos del menor tiene directa relación con los derechos humanos y las garantías constitucionales. “La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad. Con relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.
Es por ello que el juez del caso interpreta que el incumplimiento de la cuota alimentaria puede configurar un caso de violencia de género, en particular, un caso de violencia económica.
Es por ello que, finalmente, para proteger este derecho constitucional, el juzgado decidió aplicar como medida última el arresto del alimentante. “El arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago”.
Fuente: Erreius