Ordenan reducir la cuota alimentaria que una abuela debía abonar a favor de su nieta

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El Juzgado de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba ordenó reducir la cuota alimentaria que una abuela de 75 años debía abonar a favor de su nieta, bajándosela del 40% al 20% del salario mínimo, vital y móvil mientras dure el embargo por cuotas impagas.

El magistrado sostuvo que el saldo que quedaba para que la mujer pudiera desarrollar armónicamente su vida con todos los derechos que le eran promovidos y protegidos era realmente limitado.

En el caso “G., M. N. y otro s/solicita homologación”, las partes celebraron una audiencia de manera virtual por medio de la plataforma zoom de la que participan sus abogados y la Asesora de Familia de II Turno, pero no arribaron a acuerdo alguno.

El 23 de noviembre de 2016 R. del M. R. -abuela materna- y M. N. G. -progenitora- formularon un acuerdo ante la Asesoría de Familia de V Turno en el que establecieron una prestación alimentaria “derivada del parentesco” a cargo de la primera y a favor de su nieta S. P. G. en el equivalente del 40% de un salario mínimo, vital y móvil; que debía ser pagada entre el 10 y el 20 de cada mes.

La misma fue homologada el 13 de febrero de 2017. Posteriormente y ante la denuncia de incumplimiento de la prestación, la progenitora inició una ejecución y pidió que se retenga la cuota alimentaria, lo que fue proveído de manera favorable.

La abuela interpuso un incidente de reducción de la cuota alimentaria. Aseveró que se trata de un importe que implica un porcentaje superior al 50% de su haber jubilatorio.

Destacó que el saldo que le queda luego de pagar la cuota atenta contra su subsistencia, ya que la jubilación es el único ingreso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas. Afirmó que por su edad, su situación de jubilada y la imposibilidad de generar otro ingreso se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión. Por eso, pidió se disminuya la cuota alimentaria y se la fije en el equivalente el veinte por ciento (20%) del SMVyM.

Al analizar el expediente, el juez señaló que “los alimentos que deben los abuelos a sus nietos menores de edad se encuentran contemplados expresamente en los arts. 668 y 537 del CCyCN. Los mismos pueden ser fijados por un tribunal ante el pedido que se realiza de manera conjunta o separada en relación al principal obligado -que son los progenitores-. También pueden ser acordados por las partes ante diferentes situaciones que se presenten”.

Tienen como fundamento central y razón de ser los siguientes en principios: 1) solidaridad familiar que deben primar en las relaciones de parentesco, por los que los abuelos aparecen como los primeros obligados subsidiarios ante un incumplimiento por parte de los progenitores; 2) protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que importan el norte hacia donde debe transitarse en toda causa en las que se encuentren involucrado el ejercicio de esos derechos y 3) asunción de responsabilidades no cumplidas por su propio hijo/a, que adquieren una relevancia especial en la materia.

De esta manera, la obligación alimentaria que tienen los abuelos con relación a sus nietos menores de edad flexibiliza y particulariza el contenido y procedencia de la obligación entre parientes cuando se involucra a los niños, niñas y adolescentes, que reclaman a los ascendientes por existir una dificultad o limitación de los principales responsables que son los progenitores”, agregó el magistrado.

El texto legal “flexibiliza la subsidiariedad de la obligación de los ascendientes (abuelo, abuela, etc.) desde una doble perspectiva: (i) permite demandarlos en el mismo procedimiento en el que se reclama a los padres; (ii) solo exige acreditar verosímilmente las dificultades para percibir; la voz dificultades es más flexible y extensa que imposibilidad”.

Sin embargo y de acuerdo a los intereses en juego, esa subsidiariedad necesariamente debe tener una extensión limitada, consideró el juez.

También debe verificarse en cada caso en particular las posibilidades del/de la abuelo/a, a quien se reclama, ya que si se tratara de adultos mayores en estado de vulnerabilidad, ambos derechos (nietos/as - abuelos/as), deben ser compatibilizados y armonizados.

Y remarcó que ante un pedido de disminución de una cuota de estas características, debe verificarse si el abuelo o la abuela -si es un adulto mayor- que ya se tiene una obligación de prestarla, se encuentran en este momento de su vida en condiciones de seguir sosteniéndola tal como fue establecida.

Por ese motivo, entendió que “hay que ser sumamente cautos en la confrontación de los dos intereses en juego, que importan la protección de dos sectores vulnerables, por lo que la decisión debe poner en sumo equilibrio ambas cuestiones”.

En consecuencia, los criterios más rígidos que se presentan en los casos de pedidos de disminución de cuotas alimentarias derivadas de la responsabilidad parental, deben en estos supuestos ceder y ser más flexibles, atento los especiales intereses en juego.

Para el juez, debía hacerse parcialmente lugar al pedido de disminución de la cuota alimentaria:

a- La solicitante es una persona de 75 años de edad, y se encuentra jubilada por lo que se encuentra comprendida por los postulados de la Convención Interamericana.

b- Si bien la jubilación que percibe no es la mínima, el monto es realmente muy acotado. Para el juez, el saldo que quedaba para que la abuela pueda desarrollar armónicamente su vida con todos los derechos que le son promovidos y protegidos es realmente limitado.

c- Sobre sus ingresos se le descuenta un 20% en concepto de embargo alimentario. En este punto, si bien esa situación se debió al propio incumplimiento alimentario de la abuela, esa situación no puede ser analizada aisladamente desde una perspectiva de solo incumplimiento, explicó el juez.

La situación de limitación de los ingresos de la abuela, que la llevaron -de manera errónea- a incumplir su obligación alimentaria, tal como quedó plasmado en la audiencia que se celebrada ante mi persona”, agregó.

d- Fue la propia abuela que accedió a pagar una cuota ante un pedido realizado por la progenitora en etapa prejurisdiccional, ante la falta de cumplimiento de la obligación por parte del primer responsable, como es su propio hijo. Si bien la incumplió ella entendió en ese tiempo la necesidad de hacer viable el derecho alimentario de su nieta.

e- En este tipo de situaciones  los abuelos son obligados subsidiarios, siendo la primera carga a cargo de los progenitores, de ambos. En este caso, la madre de la niña debería articular otros medios a los fines que el padre de la niña asuma su obligación, entre ellos las medidas coercitivas del art. 553.

f- De mantener la prestación a la abuela tal cómo está establecida sus derechos humanos básicos se verían desprotegidos y se limitaría lo que se le reconoce en el preámbulo de la Convención en tanto dispone que “a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades”.

e- La nueva cuota a cargo de la abuela debe fijarse de manera diferenciada, mientras subsista el embargo que oportunamente se trabara sobre sus haberes y de otra forma cuando el mismo finiquite.

Así el juez estimó adecuado que durante ese tiempo la prestación quede establecida en el 20% de un SMVyM y una vez que finalice el embargo, la cuota a cargo de la abuela quedará fijada en el 25% del mismo índice.

Esta solución (vigente a partir de la fecha de sentencia) posibilita equilibrar los dos intereses en juego, poniendo en la balanza por una parte los derechos alimentarios de la nieta y por la otra los de la abuela, en su calidad de adulta mayor que también requiere una protección especial”, concluyó el magistrado.

En el artículo “La obligación alimentaria de los abuelos en el marco del Código Civil y Comercial de la nación”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Adriana del C. Guglielmino destacó que “el reclamo alimentario a los abuelos importa acudir a un sector que es también vulnerable y objeto de protección, por lo que debe tenerse en mira que son los padres los primeros obligados a la satisfacción de las necesidades de sus hijos y que solo bajo el principio de solidaridad familiar que alumbra el derecho alimentario, es posible determinar el abono de un porcentaje por parte del familiar que resulte subsidiariamente responsable y hasta tanto el alimentante se encuentre en mejores condiciones de afrontar el pago de una cuota razonable”.

La obligación de los abuelos de prestar asistencia alimentaria a sus nietos menores de edad, tiene su fundamento legal tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en la segunda parte del artículo 27 que dispone que los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño”, agregó.

El artículo 3 dispone en su segundo apartado que los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, “teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley” como en las propias normas de nuestro ordenamiento en los arts. 537, 541, 668 y concordantes del CCyCo.

Los abuelos pueden encontrarse en una extensa banda etaria con diversas posibilidades de contención para otros. Sera aquí donde la labor de los jueces provocará la mayor exigencia. Cuando la contienda se centre entre aquellos que se encuentran en un grado de vulnerabilidad idéntico”, explica la especialista.

En cada supuesto, deberá valorarse el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran emplazadas ambas partes “...cuando los abuelos se encuentran también en una situación o estado de debilidad, sería atendible limitar su quantum”.

Atendiendo a que los principales obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos son los padres, y que tratándose de los abuelos se está frente a un grupo requerido cuya vulnerabilidad debe considerarse, el artículo 668 del CCyCo. habilita expresamente a accionar simultáneamente contra los abuelos y progenitor obligado en el mismo o diverso proceso, pero impone como requisito ineludible que deberán acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”, concluyó la experta.

Fuente: Erreius