Revocan el fallo que autorizó a una pareja a cesar con la crioconservación de sus embriones

La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó un fallo de primera instancia que había autorizado a una pareja al cese de la crioconservación de sus embriones originados con técnicas de reproducción asistida.
En el caso “R. G. A. y otro s/ autorización”, el juez de primera instancia hizo saber a los peticionarios que no necesitaban autorización judicial porque estos casos se asimilan a “la situación de los progenitores que deben decidir si retiran las medidas de soporte vital a que está sometido el hijo para prolongar en el tiempo un estado irreversible” y que “como representantes legales están plenamente facultados para disponer el cese en la crioconservación de los embriones en los que participaron”.
La Defensora de Menores de primera instancia presentó un recurso de apelación.
Los camaristas de la Sala G, Carlos A. Carranza Casares, Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera, consideraron que resultaba “claramente inexacto que los embriones se encuentren en una situación de 'enfermedad irreversible, incurable', o en un 'estado terminal' o 'hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación' (art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 2, inc. e y art. 5, inc. g de la ley 26.529, modificados por la ley 26.742), desde que no se ha diagnosticado enfermedad alguna y tampoco se hallan en una situación terminal sino, en todo caso, en una inicial”.
“En caso de negativa o imposibilidad de los presentantes, podría ser continuada a través de la denominada adopción prenatal o dación de embriones o entrega con fines reproductivos, que constituye una de las previsiones del consentimiento informado prestado por los peticionarios”, agregaron.
Para los magistrados “existen importantes fundamentos como para considerar que los embriones no implantados cuentan con la protección que se le debe a todo ser humano”.
Y señalaron que el ordenamiento jurídico argentino reconoce que comienza la existencia de la persona humana desde su concepción.
“Esto surge del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la ley 23.849 que ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, de los arts. 19 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación y de las leyes 24.901 de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y 24.714 de Asignaciones Familiares”, dijeron los jueces.
“El art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, titulado “Comienzo de la existencia”, no diferencia la condición jurídica del embrión implantado del no implantado. Solo menciona la concepción”, remarcaron y señalaron que “en el Anteproyecto sí se distinguía, pues se decía que 'la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno' y que 'en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado'; pero la versión finalmente sancionada suprimió este párrafo, lo que da la pauta que el legislador no quiso hacer diferencia según el lugar dónde se encuentra el embrión”.
Luego recordaron “la máxima que indica que donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete, aplicada por la Corte Suprema en un supuesto diferente, aunque también en relación con el concepto de persona y de persona por nacer”.
Asimismo, añadieron que la Cámara Civil ha expresado que “en nuestro ordenamiento legal y constitucional todo ser humano es persona y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él” y de igual modo ha afirmado que también “el concebido fuera del seno materno debe ser considerado persona para el derecho”.
“Si bien es cierto que si un embrión nunca lograra implantarse en el útero no podría desarrollarse, pues no recibiría los nutrientes necesarios ni estaría en un ambiente adecuado, no lo es menos que lo mismo cabría predicar del recién nacido que es inmediatamente abandonado a su completa suerte, pero nadie dudaría de la protección que merece”, especificaron.
También indicaron que “el art. 9 de la ley 26.994 dispone que la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial. Si bien esa ley no ha sido dictada, no parece que la intención del legislador de “protección” pueda coincidir con su destrucción como la pretendida por los peticionarios”.
“Tal previsión legal resulta apropiada a la dignidad que corresponde a un nuevo ser de la especie humana aun cuando todavía no se lo considere persona. Y en ese sentido el art. 57 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe la alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia, sin formular distinción alguna”, agregaron.
Por lo que consideraron que “no parece razonable, entonces, considerar al embrión como una cosa”.
“La ley nacional de reproducción asistida 26.862, anterior a la última versión del Código Civil y Comercial de la Nación finalmente sancionada, que tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida 'para la consecución de un embarazo', no prevé en modo alguno la destrucción de embriones. Y la ley 27.610 tampoco obsta a lo expuesto porque hace referencia a una situación diferente con la declarada finalidad de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible que no constituye el supuesto en estudio”, explicaron.
En base a los citados fundamentos, revocaron la resolución apelada, rechazaron la autorización requerida y dispusieron que, en primera instancia, se dé intervención al Ministerio Público de la Defensa, a fin de que pueda adoptar las medidas que considere pertinentes “a los efectos de la protección de los embriones”.
El camarista Carlos Bellucci amplió los fundamentos de la resolución y consideró que el juez de grado incurrió en arbitrariedad, “en clara violación de los derechos fundamentales de las personas por nacer, como el derecho a la salud, a la vida, a la supervivencia y al desarrollo en la máxima medida posible, que se encuentran consagrados en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la CN - arts. 3, 6 y 27 de la Convención sobre los derechos del Niño; arts. 2, 3, 8, 25 y 28 de la Declaración Universal de Derechos humanos; arts. I, XI, XVI, XVIII y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.
“La resolución desconoce la condición de persona del embrión crioconservado, que… es un ser en sí, único e irrepetible, diferente a sus progenitores, con una entidad propia”, agregó.
En ese sentido, remarcó que “La voluntad procreacional, tal como es regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, no autoriza en ningún momento a tomar decisiones para quitar la vida a los embriones concebidos por una técnica de procreación. El código regula los aspectos filiatorios. Estamos ante una persona humana, no ante cosas. Son personas y gozan del derecho a la vida”.
“Por otro lado, converge en la total falta de base de sustentación que no se tenga en cuenta la cierta posibilidad de dar al embrión en adopción para que sea implantado en otro seno materno y con ello, además de dar cumplimiento a las máximas jurídicas que fueron sindicadas antes, preservar adecuadamente el derecho a vivir de los embriones crioconservados”, enfatizó.
Por ello, entendió que era “necesaria e imprescindible intervención de un tutor y/o del Ministerio Pupilar que conlleve a proteger los innegables derechos de tales personas humanas (“embrión y/o embriones”), así como llevar adelante todas las acciones necesarias, convenientes y pertinentes para lograr su definitiva adopción”.
En tanto, el camarista Gastón Polo Olivera, en su voto, remarcó que “la ausencia de una norma específica que regule la situación de la 'persona que no fue aún implantada en el seno materno' no es un argumento suficiente para considerar que exista libre disponibilidad respecto de la utilización o el destino que pueda darse a los embriones conservados de manera artificial”.
“Es que a pesar de que allí se hubiera previsto el eventual cese de la conservación de los embriones, en la medida que ello no se oponga a la regulación dictada o que en el futuro se dicte, la relevancia de la temática objeto de decisión obsta a que la voluntad de los propios peticionarios pueda suplir la venia judicial que ellos mismos solicitaron, o que aquello que contractualmente convinieron se erija como única fuente de sustento del temperamento adoptado, en especial, cuando en dicho instrumento también se consignó que, en su caso, al no existir regulación específica, el destino de los embriones debía ser dispuesto 'con intervención de la autoridad competente'”, entendió.
Así, remarcó “que la recta lectura de la pieza en examen permite concluir, en grado de hipótesis, que el eventual cese de crioconservación de embriones oportunamente concertado con la firma de las partes (empresa de conservación y los aportantes genéticos) solo sería factible convencionalmente en el caso de que existiera una ley que permitiera tal disposición”.
Fuente: Erreius