Se autorizó a un adolescente a rectificar su partida de nacimiento de conformidad con su identidad autopercibida

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al pedido de autorización y dispuso la modificación del nombre y el género en la partida de nacimiento de una persona que se autopercibía con el sexo masculino. En esa línea, ordenó que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que expidiera una nueva partida de nacimiento.

En el caso C., A. E. y otro s/autorización Expte. Nº 24540/21, un adolescente de la Ciudad de Buenos Aires había sido inscripto en el Registro Civil con un nombre de mujer y sexo femenino. Sin embargo, durante toda su vida se autopercibió con el sexo masculino de forma libre, sostenida y constante. En el año 2020, a sus 16 años, solicitó a sus progenitores una autorización para iniciar la modificación registral de su partida de nacimiento de acuerdo con su identidad de género. Sin embargo, su padre expresó que no lo acompañaría ni daría su consentimiento porque la religión que profesaba no se lo permitía.

Ante esta situación, el adolescente se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 83 con el acompañamiento de su progenitora y requirió que se le concediera la autorización por vía judicial en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.743 (Ley de Identidad de Género). Previo a resolver, el juez citó a una audiencia al progenitor. En esa oportunidad, el padre del joven prestó su consentimiento para que pudiera rectificar su partida. Entonces, ante esta situación, el juez de grado consideró que el pronunciamiento judicial había devenido innecesario y declaró abstracta la presentación. En ese sentido, sostuvo que los progenitores debían concurrir al registro civil a concretar el cambio de género solicitado.

Contra esa decisión, la persona solicitante y la defensora de menores interpusieron un recurso de apelación. La defensoría de menores ante la cámara sostuvo en su presentación que se había realizado una incorrecta valoración de la Ley de identidad de género lesionándose los principios de trato digno y de autonomía progresiva, como así tampoco se han tenido en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño y la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalados en la sentencia.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y rectificó el nombre y género utilizados por el magistrado de grado. A su vez, señaló que el sexo allí consignado debía tenerse como testado (art. 35 CPCCN). Además, hizo lugar al pedido de autorización y dispuso la modificación del nombre y el género en la partida de nacimiento. En ese sentido, ordenó que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expidiera una nueva partida de conformidad con lo dispuesto.

La jueza y el juez de la Sala I destacaron que la aludida conformidad no tornó abstracta la pretensión, a poco que se reparase que ese consentimiento debe ser prestado ante la autoridad administrativa. Por ello entendieron que lo decidido en primera instancia se inserta en el ámbito de infra petita, desde que no medió pronunciamiento sobre el cambio registral ante la administración que fue motivo de petición.

Hoy la ley coloca a los adolescentes como una categoría de sujetos que merecen una mirada especial, apartándose del molde tradicional y dando un reconocimiento a esta categoría etaria como una categoría jurídica, de modo que en nuestro derecho, opera hoy una modulación más fina, más sutil en la consideración de la autonomía de los sujetos, lo que conlleva una mirada más respetuosa de su dignidad.

Finalmente destacaron la definición de adolescencia: debe entenderse como un complejo proceso de maduración personal, como una etapa en busca de madurez. Pero la inmadurez del/la adolescente es distinta a la del niño/a o el/la adulto/a: mientras que la del/la niño/a es la de la persona que sin valerse a sí misma no percibe esa situación como problemática, la inmadurez del/la adolescente es la de quien no sabiendo valerse por sí mismo/a experimente el deseo de hacerlo y, al intentar conseguirlo, pone en marcha capacidades nuevas, en un proceso cuyas peculiaridades hacen difícil establecer su duración.

Fallo destacado

En un similar precedente, el Juzgado de Familia Nº 1 de Tierra del Fuego, Provincia de Tierra del Fuego hizo lugar a la demanda de amparo por discriminación (art. 43 Constitución Nacional), a favor de S. L. S. B., contra la Disposición DISPO-2019-69-E-GDETDF- DGRCCP#MGJ -de fecha 19 de junio de 2019-, del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego y ordenó que –en el plazo de cinco (5) días–, se expidiese nueva partida de nacimiento y un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad en los cuales conste el cambio de nombre de la parte actora y en el casillero correspondiente al sexo, se haga constar “no binario/igualitario”.

En el caso "S. B., G. A. S. L. c/Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo" una persona comenzó a participar activamente del movimiento LGBTIQ y pudo comprender su situación compartiendo con otras personas que se sienten abarcadas en este conjunto y que no está identificado con el género que le ha sido asignado al nacer y, apartándose de la pauta biológica, cuestionó aquella identidad.

Ante esta nueva realidad, la persona solicitó al registro civil de las personas la rectificación del acta conforme a su identidad autopercibida. Sin embargo, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Ushuaia negó su solicitud de acceder al cambio registral de su nombre y género, por inexistencia de normativa que contemple consignar el sexo no binario según su identidad autopercibida.

Por ese motivo interpuso una acción de amparo por considerar el acto discriminatorio. El juez hizo lugar a la demanda y ordenó al registro a que expida nueva documentación rectificada de conformidad con la identidad autopercibida de la persona.

Entre sus argumentos el magistrado sostuvo que a partir de la clara prohibición que contiene el artículo 13 de la Ley 26743, se engarza en los criterios de interpretación establecidos con mucha anterioridad por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tal razón, ninguna disposición del Pacto de San José de Costa Rica puede ser interpretada en el sentido de a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

En otro orden de ideas sostuvo que para el goce de los Derechos Humanos a toda persona, nuestra Constitución Nación manda promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la propia Carta Magna y en los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 23 Const. Nacional).

Finalmente, con cita del doctor Andres Gil Dominguez, el magistrado que cuando uno habla de la libertad de intimidad, se encontrará que no está definido en un tratado o en una constitución qué es intimidad. ¿Para qué no está definido? Para que permita subsumir la totalidad de intimidades que existen en una sociedad heterogénea que está basada en el pluralismo y la tolerancia. El motor ideológico que asegura la convivencia pacífica mediante una Constitución en un Estado constitucional de derecho es el pluralismo y la tolerancia. Están conformados como mínimos de mínimos para asegurar la convivencia pacífica en sociedades de distintos.

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Fuente: Erreius