¿Puede el pago de la cuota alimentaria quedar a cargo de la sucesión del causante?

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy revocó un fallo que puso a cargo de la sucesión del padre fallecido el pago de alimentos a favor de uno de sus hijos, pero fijó la cuota alimentaria en cabeza de los medio hermanos del solicitante.
En el caso “Alimentos: M. E. N. c/ G., M. R.; G., L. F.”, la Sala II del Tribunal de Familia hizo lugar a una acción sumarísima de alimentos y fijó una cuota definitiva de $10.000 a cargo de la sucesión del alimentante fallecido durante el proceso de filiación.
Los argumentos de segunda instancia
El tribunal de Familia indicó que cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intransmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial; de ahí que la cuota alimentaria deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
En ese sentido, ordenó que los alimentos se deduzcan del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado ya que “el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibirlos, puedan seguir percibiendo su pago con independencia de la muerte de la persona que los proveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión”.
Y destacó el “interés superior” del niño o adolescente en los procesos de familia como pauta a seguir por los jueces al resolver cuestiones que los involucran.
Recurso ante el Máximo Tribunal provincial
Los medio hermanos del solicitante (coherederos) interpusieron un recurso de inconstitucionalidad y la causa llegó al Máximo Tribunal provincial.
Se quejaron por entender que la sentencia cuestionada parte de la premisa de que la masa hereditaria debe gravarse. Al respecto, afirmaron que al fallecer el causante no había pendiente obligación alimentaria alguna y que no existe disposición legal que disponga que luego del deceso del padre del alimentado, se deba continuar pasando alimentos a través del acervo hereditario; que ocurrida la muerte, los bienes se transmiten a los herederos y que no hay obligación por parte de éstos de proporcionarlos con los bienes relictos.
Sostuvieron que el único derecho que tiene el actor es el de recibir alimentos con la porción o parte de la herencia que le corresponde y que el alimentado cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy
Los vocales Beatriz Elizabeth Altamirano y Federico Francisco Otaola, del voto mayoritario, explicaron que debían analizar este caso sobre alimentos de modo excepcional, por advertirse una incorrecta aplicación de la ley, ya que "el pago de los alimentos no es una obligación que pueda ser gravada a la sucesión del alimentante".
“Según lo establece el art. 554 del Código Civil y Comercial “cesa la obligación alimentaria: … b) por la muerte del obligado…”, lo que tiene su fundamento en que la obligación de prestar alimentos, es inherente a la persona del alimentante e intransferible por actos entre vivos o por causa de muerte, es decir, no se transmite a los herederos”, explicaron.
“Esta regla se aplica en relación a los alimentos futuros (posteriores a la muerte del alimentante) que es lo que aquí se analiza; pero no para los alimentos devengados y no abonados antes del fallecimiento, supuesto en el que sí correspondería cobrarlos a la masa hereditaria; sin embargo, no se trata de la situación verificada en autos, ya que antes de la muerte de M. G. no existió reclamo de alimentos a favor de M. T., y por lo tanto, no existe crédito alguno por deuda alimentaria a cargo de la sucesión”, añadieron.
Y remarcaron que “legalmente se determina que el fallecimiento del alimentado o del alimentante también pone fin al deber derecho alimentario, ya que al tratarse de deberes derechos personalísimos no son transmisibles a los herederos, sin perjuicio que el beneficiario de la prestación tenga derecho a cobrar de la herencia del alimentante los alimentos devengados y no pagados del sujeto obligado”.
Obligación subsidiaria de los medio hermanos
El padre del reclamante (obligado principal) falleció antes que éste iniciara el juicio de filiación mediante el cual obtuvo el reconocimiento de la paternidad de M. G. y la fijación de alimentos provisorios.
“Por lo tanto, al no haber existido reclamo alimentario antes del deceso del causante, no existe crédito con origen en dicha causa que pueda ser cargado a la sucesión del difunto. Y respecto a los alimentos futuros, tampoco pueden serlo por haber acaecido la causal de extinción de la obligación alimentaria prevista en el art. 554 inc. b) del Código Civil y Comercial”, enfatizaron.
Por ello, dejaron sin efecto la sentencia impugnada en cuanto dispuso fijar la cuota alimentaria, “con cargo a la Sucesión de M. G.”.
No obstante, fijaron la obligación alimentaria a cargo de los hermanos del reclamante en la suma de $10.000 actualizables cada seis meses de acuerdo a los salarios del sector público provincial, “considerando el fallecimiento del principal obligado a proveerlos, las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado”.
“Según la prelación establecida en el art. 537 del Código Civil y Comercial, fallecido M. G. (padre de ambas partes) la subsidiariedad allí prevista se torna actuable haciendo posible la imposición a los hermanos, teniendo en cuenta que la capacidad económica de los mismos para afrontar la carga alimentaria se encuentra debidamente acreditada en el proceso principal, sin que fuera desvirtuada por los recurrentes”, concluyeron.
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Fuente: Erreius