Avalan el cambio de apellido de un joven porque nunca tuvo relación afectiva con su padre

Un tribunal salteño hizo lugar al pedido de supresión del apellido paterno de un joven que casi no había tenido relación afectiva con su progenitor.
De acuerdo con lo relatado por el peticionante en su demanda, luego de nacer en abril de 1998, su padre lo reconoció y fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido compuesto de su padre y de su madre.
Pero manifiesta que desde su niñez, “ha sentido el vacío de la indiferencia” de su papá, que lo llevó a realizar un tratamiento psicológico a los fines de apaciguar la angustia que le generaba ese abandono.
Se expresa que “fue criado con el esfuerzo realizado por su madre y familia materna, sin recibir ningún tipo de ayuda afectiva y económica por parte de la familia paterna”.
Luego señala que al haber adquirido la mayoría de edad y tras evaluar todo el daño que le había provocado la conducta de abandono de su progenitor durante toda su niñez, considera que “no resulta justo llevar por el resto de su vida un apellido que no lo identifica y que solo le provoca malos sentimientos, ya que tal situación ha calado en lo más profundo de su ser, teniendo como consecuencia trastornos serios de personalidad que le impiden identificarse con el apellido paterno”.
Y explica que el abandono efectuado por su padre desde su nacimiento fue el justo motivo que lo llevó a iniciar la acción.
Este tipo de cambio, cuando la norma lo permite, solo puede efectuarse mediante la intervención judicial, único organismo capaz de determinar si existen motivaciones válidas que permitan modificar el prenombre o el apellido del sujeto.
En consecuencia, probado fehacientemente que el mantenimiento del apellido repercute grave y nocivamente en el equilibrio psíquico o emocional de los hijos, o que la deshonra del apellido presupone un hecho que ha trascendido al conocimiento público impresionando de modo efectivo en el medio social como para que su sola mención afecte a quien lo porta, se encuentran configurados los justos motivos para su modificación o supresión.
En ese punto, la jueza del caso “R. V., M. A. c./ R., H. M. por cambio de nombre” explicó que: “La ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la República Argentina, sancionada el 1 de octubre de 2014 y promulgada el 7 de octubre de 2014, en su artículo 3, inc. a, ha derogado la ley 18.248”.
El Código mencionado contempla lo referido al nombre de las personas en los artículos 62 al 72 y permite que el apellido (designación común a todos los miembros de una familia) sea simple, compuesto o doble.
Dentro de ese cuerpo normativo, el artículo 69 establece: “El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: ... c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”.
Tras analizar la causa, la jueza destacó que el joven “pedía la supresión del apellido de su padre biológico, con quien nunca tuvo trato y jamás vio, no sintiéndose identificado con él”.
Tras analizar lo expuesto, consideró que estaban acreditados los “justos motivos” exigidos por la ley para la procedencia de la solicitud y ordenó enviar oficios al Registro Civil y demás organismos a fin de que se suprima el apellido “R.” en los documentos del joven M. A. R. V., quien en lo sucesivo se llamará M. A. V.
Pedidos restringidos
El nombre (o apellido) es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que se vive.
“La estabilidad que se predica con la palabra inmutabilidad hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social", destaca Fernando Millán, coordinador de la revista “Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética” de la editorial Erreius.
Solo permite cambiarlo si existen “justos motivos” que hacen ceder excepcionalmente el rigor de la inmutabilidad; no tiene una enumeración específica sino que esa tarea dependerá del análisis de cada caso que lleven adelante los jueces.
A diferencia de la derogada ley del nombre 18.248, el precepto ofrece una enunciación de los justos motivos, pero no es taxativa ya que se utiliza la expresión “entre otros”.
Cuando la ley se refiere a ellos, lo hace bajo un concepto dinámico, ya que aquellas causales que eran admitidas con la sanción de la norma pueden no ser las mismas que las receptadas en el futuro.
La norma tampoco ejemplifica cuáles son los criterios que se deben seguir para hacer excepción al principio.
“El juez debe juzgar los móviles en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los hechos invocados y, muchas veces, tratar de percibir las causas reales que se ocultan bajo los pretextos que se exhiben”, concluye el especialista.
Acceda al fallo completo aquí.
Fuente: Erreius