Fijan la responsabilidad por los daños en el 50% al constructor de una obra que se derrumbó luego de un tornado

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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón le otorgó la responsabilidad del 50% al constructor de un edificio por el derrumbe de una parte del inmueble luego de un tornado.

Para los magistrados de la Sala Segunda, en el caso “Industrias Metalúrgicas Nuperi e hijos SRL c/Courtade Eduardo José y otro/a s/daños y perj. resp.profesional (excluido Estado)”, ambos factores contribuyeron al colapso, ya que, si bien se podría haber tratado de un caso fortuito, los defectos en la construcción “colaboraron” para que se produzca el evento dañoso.

Tras el fallo de primera instancia que resolvió que habían concurrido dos causas en paridad, el evento climático del 4 de abril de 2012 y un deficitario cumplimiento de las obligaciones del accionado, ambas partes apelaron.

La actora consideró que la responsabilidad sería exclusiva del demandado; mientras que este indicó que se trató de un caso fortuito e introdujo -además- la responsabilidad de un tercero (constructor del techo parabólico del inmueble derrumbado).

Tras revisar el expediente, los camaristas José Luis Gallo y Roberto Jorda explicaron que “de la ley surgen las obligaciones que pesan sobre cada parte, siendo dable advertir las siguientes: para el empresario, las de: 1) ejecutar la obra en la forma debida; 2) entregarla en el tiempo pactado; 3) permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño; y 4) responder ante el dueño por la solidez de la obra”.

En tanto que para el dueño existían las siguientes: 1) cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realización de la obra, 2) pagar el precio, y 3) recibir la cosa.

En referencia a las distintas etapas de una obra, explicaron que, ya sea antes, durante o después de su realización, existen distintos supuestos que pueden dar origen a la responsabilidad de los profesionales que intervengan en la obra.

En este punto, explicaron que regía el artículo 1646 del Código Civil (vigente al momento del hecho), el cual indicaba que: "Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si esta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto estos o hecho la obra en terreno del locatorio”.

Al analizar el tornado de gran intensidad que se produjo en varias zonas de la provincia de Buenos Aires en la fecha mencionada, con vientos de gran intensidad, concluyeron que sí era capaz de producir los daños referidos.

Pero agregaron que debían determinar si estos daños obedecieron exclusivamente al tornado (como lo sostiene la demandada), solo en parte (como lo considera la sentencia de primera instancia, que le adjudicó un 50% de responsabilidad al constructor), o si era atribuible solamente a la conducta de la demandada (como lo afirma la actora).

En primer lugar, tuvieron en cuenta que el perito detalló una serie de falencias que, en su opinión, debilitaron la estabilidad que la estructura debió haber tenido para enfrentar su ciclo de vida útil. Además, destacó que, si bien el fenómeno meteorológico superó ampliamente los límites normativos, aun con un fenómeno de menor potencia era altamente posible que la obra hubiera colapsado por los yerros constructivos que la afectaban.

En su apelación, la demandada había sostenido que esos vicios podían ser reparados; pero los magistrados señalaron que el perito habló de la complejidad y extrema onerosidad para llevarlos adelante.

En cuanto a la defensa opuesta por caso fortuito indicaron que “son sus caracteres la imprevisibilidad (no es necesario que sea algo absolutamente imprevisible, sino simplemente que no hay razón valedera para pensar que ese acontecimiento se producirá) y la irresistibilidad”.

“El efecto esencial del caso fortuito es el de liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento, aunque esta liberación no se produce en los siguientes casos: a) cuando el caso fortuito se ha producido después de que el deudor estuviese constituido en mora; b) cuando el deudor hubiese tomado a su cargo el caso fortuito; c) cuando el caso fortuito ha sido provocado por el deudor; d) cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito”, agregaron.

Para los camaristas, los hechos naturales (lluvias, vientos, crecidas de ríos y mares) son expresiones normales y regulares de la naturaleza, a menos que por su carácter extraordinario salgan de lo común y sean imprevisibles.

En cuanto a que la destrucción del inmueble fue derivada por la construcción del techo y la colocación de una antena parabólica que no fue encargada -ni llevada a cabo- por el demandado, indicaron que ello, según el perito, “no resultaba idóneo para modificar el resultado”.

Sobre los aspectos prácticos, explicaron que “los problemas habitualmente se suscitan porque el caso fortuito o la fuerza mayor no aparece sola, sino junto y confundido con algún hecho humano que, de una u otra forma, también aparece influyendo en la causación del perjuicio”.

Por ello, consideraron que la conclusión de la jueza de primera instancia era razonable, ya que -como lo había dicho el perito- en la producción del resultado concurrieron los vicios estructurales con un violento evento climático.

En el artículo “La prueba: su relevancia en el derecho de fondo”, publicado en Erreius on line, Silvia Tanzi destacó que “en el marco de todo proceso de daños y perjuicios es relevante el aporte probatorio, en particular del perjuicio injustamente sufrido y la relación causal adecuada”.

“Pero no se presenta como una simple cuestión porque los elementos aportados deben encaminarse a que prevalezca la verdad jurídica objetiva sobre una verdad meramente ritual”, agregó la especialista.

Luego señaló que “al ingresar en la etapa probatoria el ordenamiento procesal le concede al juez, en su calidad de director y autoridad del proceso, un abanico de reglas, principios y facultades, a fin de que se sirva de ellos para obtener la verdad jurídica, que no es la verdad absoluta y abstracta, sino el estado subjetivo del magistrado cuyo acceso a esa verdad (certeza) se ha ajustado a un procedimiento reglado, a pautas y guías lógicas de experiencia y sociológicas”.

Y, en cuanto a los eximentes de responsabilidad, explicó que el juzgador debe ponderar la prueba aportada con carácter restrictivo.

Fuente Erreius