Avalan un pedido de una menor para sustituir el apellido de su padre por el de su madre

En el caso “H. B., C. B. s/cambio de nombre”, la señora V. Y. A. R., quien actuó en representación de su hija menor de edad C. B. H. B., presentó un pedido de cambio del apellido de ésta última en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil y Comercial.
Narró que la adolescente nació fruto de la relación que mantuviera con el Sr. C. H. H. B. -con quien nunca convivió-, que en un principio la menor contó sólo con emplazamiento filial materno, y que luego de un tiempo fue reconocida por su progenitor.
Afirmó que su hija siempre vivió con ella o con su abuela materna, y que nunca residió con su padre, quien, a la época de presentado el reclamo, tampoco satisfacía sus necesidades (afectivas o materiales) ni mantenía vínculo alguno.
Expresó que la adolescente no se siente identificada con el apellido paterno y que desde hace años que es conocida en sus distintos círculos con el apellido materno, el que incluso usa en redes sociales.
Remarcó que, ya desde hace años, su hija le plantea su deseo y necesidad - espiritual y mental- de llevar formalmente el apellido materno, por lo que asevera que existen “justos motivos” para exigir el cambio de apellido, atento la carga sentimental que le produce diariamente llevar una identificación que no se condice con su historia personal.
La postura del progenitor
El padre de la menor, en tanto, consideró que no existían fundamentos ni causas graves capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. Mencionó que el relato efectuado por la progenitora no se condecía con la realidad, pues más allá de los diversos actos de la familia materna de su hija tendientes a impedirle a éste la comunicación con la misma, lo cierto es que él continuaba en contacto con su descendiente, cuyas necesidades se ocupaba de satisfacer.
Señaló que su hija se encontraba presionada para solicitar el cambio de apellido, tanto por su progenitora como por su pareja - quien anteriormente fuera amigo de éste- y por el resto de la familia materna, y que, sin perjuicio de ello, no tendría inconvenientes en que se proceda a agregar el apellido materno al paterno que actualmente ostenta.
Tras analizar las pruebas aportadas a la causa, el asesor de menores y el titular de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal de Tandil entendieron que correspondía hacer lugar al cambio de apellido solicitado.
El fallo de 1° instancia
La sentencia de primera instancia rechazó el pedido por considerar que no se encontraba acreditada la afectación de la personalidad de la menor por el uso del apellido paterno, por lo que no estaban reunidos los elementos de juicio suficientes para tener por configurados los supuestos de excepción previstos por el art. 69 del CCyC.
Si bien se ha probado que existe entre los progenitores de la adolescente una relación conflictiva de larga data, que han existido espacios de tiempo en que se discontinuó el trato paterno-filial, y que este trato esporádico ha afectado claramente a la joven, el magistrado consideró que dicha afectación no provenía del porte del apellido paterno, sino más bien de los altibajos que ha transitado la relación entre la joven y su padre.
La madre de la adolescente apeló y la Cámara hizo lugar al pedido de sustitución del apellido paterno compuesto, por el materno compuesto, al valorar la opinión de la menor en una audiencia de contacto personal con el juez y con un equipo interdisciplinario.
“Así, se tutela la autonomía del nombre como atributo personalísimo independiente de la cuestión filial comprometida, con el propósito de alcanzar en cada caso interpretaciones armónicas con las normas constitucionales y convencionales de protección de los derechos fundamentales en juego”, entendieron los camaristas Esteban Louge Emiliozzi, Yamila Carrasco y Lucrecia Comparato.
Luego agregaron que “los procesos de familia poseen particularidades propias, originadas en la especialidad de la materia que en ellos se ventila. Es así que, frente a cuestiones de esta naturaleza, es necesaria una especial vinculación entre el derecho procesal y el derecho sustancial, lo cual se traduce en una flexibilización de algunos criterios y principios procesales tradicionales si abrevamos en las nuevas normas del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“Si bien el principio de estabilidad del nombre descarta como justos motivos toda razón frívola, intrascendente, que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación, y que tampoco tolera las razones de mero gusto, placer o capricho; lo cierto es que dicha noción no necesariamente queda circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad, pues también es comprensiva de otras razones, en tanto sean serias y fundadas”, remarcaron los camaristas.
En este punto, señalaron que “se han considerado justos motivos, las vivencias personales constructoras del psiquismo que -aun sin llegar a configurar abandono en sentido jurídico- agravian los aspectos espirituales, emocionales, morales y afectivos”.
La autonomía de la voluntad
También destacaron que “el nuevo plexo legal no asigna preferencia al apellido de ninguno de los progenitores, suprimiendo la prioridad del varón en la transmisión del nombre a su descendencia y la consiguiente obligatoriedad de la portación del apellido paterno contenida en la anterior regulación”.
“Y asimismo, a diferencia de otros ejemplos del derecho comparado que refieren necesariamente a un doble apellido, el CCyC sigue la tendencia europea que opta por un sistema voluntario, de modo que a la luz del ordenamiento vigente es perfectamente factible que el hijo o hija, aun gozando de un doble emplazamiento filial, lleve solo el apellido materno; dando cuenta del reconocimiento de otro principio de rango constitucional, cuál es la libertad de intimidad -que en el caso se proyecta en la conocida regla de la autonomía de la voluntad- y del consiguiente repliegue del orden público en la materia”, agregaron.
Y esta expansión de la autonomía de la voluntad observada en la regulación del apellido de los hijos, se replica también en la referida al cambio de nombre, pues, tal como fuera anticipado en los Fundamentos del Código, “… Se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación”, añadieron en la sentencia.
“El nuevo diseño legal en materia de nombre y cambio de nombre, expande la autonomía personal, promueve una articulación menos tensa entre el interés individual y familiar y el interés público y sustituye la rigurosa inmutabilidad por una más flexible regla de estabilidad; con lo cual crece la posibilidad de disociar el apellido de la persona de su filiación, lo que, en consecuencia, resulta jurídicamente posible”, agregaron.
Derecho de los hijos a ser oídos
En este caso, para los magistrados, al momento de decidir, era relevante tomar conocimiento de la opinión de la menor sobre su decisión de suprimir el apellido paterno y del alcance e impacto que este cambio tendría en su vida.
“Tratándose del cambio de apellido del hijo o hija, debe valorarse especialmente la opinión del niño, niña o adolescente, comprendiendo el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños el derecho de estos a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que esta sea debidamente tenida en cuenta”, explicaron.
Luego señalaron que “que si bien es sabido que conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su interés superior, sí se exige que su opinión sea considerada en la decisión”.
En el caso concreto, entendieron que la decisión de la adolescente se hallaba fundada en sus vivencias personales en torno a la falta de contacto frecuente con su progenitor y al escaso interés y sostén afectivo que ella percibiera de parte de aquél, lo que le ha provocado íntimo sentimiento de rechazo y de falta de identificación con el apellido paterno y una consiguiente construcción de su subjetividad a través del uso público y sostenido del apellido materno.
De esta manera, revocaron la sentencia de primera instancia e hicieron lugar al pedido de supresión del apellido paterno para sustituirlo por el materno.
Pedidos restringidos
El nombre (o apellido) es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que se vive.
“La estabilidad que se predica con la palabra inmutabilidad hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social", destaca Fernando Millán, colaborador de la editorial Erreius.
Solo permite cambiarlo si existen “justos motivos” que hacen ceder excepcionalmente el rigor de la inmutabilidad; no tiene una enumeración específica sino que esa tarea dependerá del análisis de cada caso que lleven adelante los jueces.
A diferencia de la derogada ley del nombre 18.248, el precepto ofrece una enunciación de los justos motivos, pero no es taxativa ya que se utiliza la expresión “entre otros”.
Cuando la ley se refiere a ellos, lo hace bajo un concepto dinámico, ya que aquellas causales que eran admitidas con la sanción de la norma pueden no ser las mismas que las receptadas en el futuro.
La norma tampoco ejemplifica cuáles son los criterios que se deben seguir para hacer excepción al principio.
“El juez debe juzgar los móviles en cada caso y ponderar la seriedad y legitimidad de los hechos invocados y, muchas veces, tratar de percibir las causas reales que se ocultan bajo los pretextos que se exhiben”, concluye el especialista.
Fuente: Erreius