Ratifican que, al revisar su celular, la progenitora cumple con su “deber de vigilancia” de la “actividad digital” de su hija menor

En la causa “V., A. A. y otro”, la mujer relató que su ex pareja y el padre de su hija M. V., de seis años de edad, le había obsequiado a la niña, entre diez y doce meses antes de que formulara la denuncia, un teléfono celular para que ésta lo utilizara para descargar juegos.
Explicó que, al revisar el teléfono, le apareció la leyenda “recuerdos para rememorar”, que se hallaba vinculada a una filmación que el hombre había realizado de la hija mayor de la declarante, C. V., de dieciséis años de edad.
Agregó que, al observar esa grabación, notó que aquél enfocaba la cámara hacia la cola, los genitales y los senos de la adolescente, quien se encontraba vestida y acostada boca abajo en la cama, y remarcó que dicho video se encontraba archivado dentro de una carpeta en la que existían imágenes de contenido pornográfico, presuntamente extraídas de la web.
La asistencia técnica del imputado postuló la nulidad tanto de la inspección del teléfono celular por parte de la madre de las menores, como de las medidas periciales ordenadas sobre él y los actos procesales posteriores realizados en consecuencia, en tanto entendió que se había vulnerado “el derecho a la intimidad y privacidad de la menor M. V. y de [su] representado A. A. V., al ser indebidamente revisado por la Sra. S.”. Pero su pedido fue rechazado en primera instancia, por lo que apeló.
Los camaristas Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro señalaron que, más allá de que -en el caso- quien examinó el aparato fue una persona particular y no un funcionario público, no se advierte que dicho proceder pudiera ser considerado ilegítimo, tal como lo propiciara la recurrente.
Además, agregaron que el hombre le había obsequiado a su hija el teléfono celular para que ésta lo utilizara para descargar juegos, por lo que debía descartarse la alegada invasión de su intimidad, pues el aparato ya no era de él.
“Frente a lo expuesto, si bien el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño veda las injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de los menores de edad, no puede ser calificada de ese modo la actividad cumplida por la denunciante, que -por el contrario- se adecua a un ejercicio razonable de sus responsabilidades parentales, que incluyen la obligación de “cuidar del hijo” (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 646, inciso “a”)”, remarcaron los jueces.
Luego recordaron que la Observación General Nº 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño, refiere que “el seguimiento de la actividad digital de un niño por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionado y acorde con las capacidades en evolución” de cada uno, y en el caso, la usuaria del teléfono examinado por la denunciante era su hija, de tan solo seis años de edad.
Bajo esas consideraciones, entendieron que el proceder de S., en cuanto accedió al celular y halló las imágenes aludidas, aunque hubiera carecido de la autorización de la niña, no ha constituido una intrusión arbitraria en la privacidad de ésta, sino que se ajusta a los “deberes de vigilancia” de la “actividad digital” de los hijos, tal como -por lo demás- lo ha entendido la Defensoría Pública de Menores.
Por ello, confirmaron el auto apelado.
Hay que tener en cuenta que la mencionada observación general señala que “el entorno digital se está volviendo cada vez más importante en la mayoría de los aspectos de la vida de los niños, incluso en tiempos de crisis, a medida que las funciones sociales, incluida la educación, los servicios gubernamentales y el comercio, dependen progresivamente de las tecnologías digitales”.
“Ofrece nuevas oportunidades para la realización de los derechos del niño, pero también plantea riesgos de violación o abuso”, agrega.
Finalmente remarca que “los derechos de todos los niños deben respetarse, protegerse y cumplirse en el entorno digital”.
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Fuente: Erreius