Por incumplimiento de su hijo, deberá destinar el 10% de su jubilación para cubrir la cuota alimentaria de su nieta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, ratificó un fallo que fijó la cuota alimentaria que una mujer debe abonar a favor de su nieta en el 10% de sus haberes jubilatorios.
Al iniciar su demanda, la madre de una menor de edad -con quien convive- solicitó que se establezca a cargo de la abuela paterna una cuota alimentaria que cubra distintas necesidades de aquella.
Expuso que en el juicio de alimentos contra el progenitor de la menor se estableció una cuota mensual a su cargo de $4.500 y remarcó que la sentencia se encuentra firme, pero que no es cumplida. Además, indicó que la madre de su expareja y padre de la alimentada percibe un beneficio previsional de la ANSES.
A su vez, la demandada expresó que su hijo ya consiguió un trabajo estable y que estaría en condiciones de cumplir con su obligación alimentaria.
En ese punto, señaló que el hombre realiza un tratamiento contra las adicciones y que le permiten salidas diarias, por lo que puede trabajar. Y agregó que ella -para poder cubrir el citado tratamiento, internación y medicación- pidió distintos préstamos, motivo por el cual se encuentra endeudada. Además, expone que está a su cargo su propia hija de 14 años.
La sentencia de primera instancia en el caso "R. D. A. y otro c/ Q. M. R. s/ alimentos" hizo lugar a la demanda y fijó en el 10% de los haberes de la abuela paterna la cuota definitiva a favor de la alimentada.
La actora se agravia por el 10% del haber -que alcanza a $19.330,18- fijado como cuota, lo que representaría $1.933 por mes, que solo cubriría el 20% de los gastos liquidados de la niña.
Por su parte, en su apelación, la demandada se quejó al considerar que su situación económica se encuentra extremadamente comprometida por los préstamos que se le descuentan y que de cumplir la cuota, su propia hija menor comenzaría a pasar necesidades.
“La obligación alimentaria derivada del parentesco involucra un conjunto de medios materiales necesarios para procurar el mantenimiento de un decoroso nivel de vida que trasunta principios de solidaridad familiar. A su vez, el art. 541 del Código Civil y Comercial exige que se tenga en cuenta las posibilidades económicas de la alimentante; es decir, que la requerida se encuentre en condiciones de prestar alimentos”, indica el fallo de la cámara.
Luego agregaron que “no escapa a este tribunal las dificultades propias de la demandada quien percibe una jubilación y que tendría a su cargo a una hija menor de edad, por lo que a los fines de atender también a las necesidades mínimas indispensables de su nieta de once años, considera razonable la solución dada por el juez de grado en el particular”.
Por ello, indicaron que “teniendo en consideración los elementos probatorios que dan cuenta de la situación económica de la demandada, los gastos y erogaciones de la alimentada en orden a su edad y nivel de relación, este tribunal entiende que la cuota alimentaria establecida en la instancia de grado resulta en principio adecuada”.
Repercusiones
El Código Civil y Comercial establece en el artículo 668 que "los alimentos a los ascendientes (abuelos) pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores".
Es una obligación subsidiaria, porque el reclamante que represente los derechos del menor debe demostrar que el progenitor incumple con la deuda o la afronta de manera parcial.
La ley permite realizarlo en un solo proceso para evitar dilaciones y que el niño sufra consecuencias negativas por la demora en la resolución de este trámite.
En el caso de que se condene a los abuelos, la obligación es más reducida, porque establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, la educación.
Por ese motivo, tratándose de dos obligaciones alimentarias diferentes, podrán obtenerse diferentes respuestas al reclamo, tanto en procedencia como en monto.
Leandro Merlo, coordinador de la publicación Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de la Editorial Erreius, explicó que “coinciden en esta particular situación de demanda conjunta tres intereses distintos para la fijación de la cuota: los del principal obligado, los del progenitor reclamante en representación de su hijo menor y los de los abuelos de este”.
En los diversos antecedentes se han considerado varios aspectos:
1) La imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal
La insolvencia del principal obligado (progenitor) o sus incumplimientos parciales o totales son tenidos en cuenta para condenar al pago de la cuota a los abuelos.
2) No importa si el progenitor que inicia el juicio tiene bienes o ingresos
No es obstáculo para el reclamo que el progenitor accionante posea algunos bienes o ingresos suficientes para asistir a su hijo, ya que la obligación alimentaria en favor de los hijos es a cargo de ambos. Y la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos surge ante la imposibilidad de afrontarla por parte de uno de sus hijos.
3) Alcance de la cuota
Admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, su alcance dependerá de cada caso particular, oscilando desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores.