Cómo funcionará el procedimiento de la acción civil de extinción de dominio

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El Poder Ejecutivo dictó el DNU 62/2019, que aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio

En concreto, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado podrá cuestionar la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o represente un incremento patrimonial injustificado, y buscar la extinción por la vía de una acción civil del derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Además, modifica el Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de reconocer la sentencia firme que se dicte con motivo de esta acción como un modo de extinción del dominio, y realiza adecuaciones normativas en las leyes 24.522 (de Concursos y Quiebras) y 27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), ya que crea la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.

Puntos principales

El Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.

Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada a la Procuración del Tesoro de la Nación y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudieran ser afectados por la acción de extinción de dominio.

De acuerdo al texto normativo, que será analizado por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, quedarán abarcados:

a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria;

b. La transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;

c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.

Además, señala que la acción prescribe a los 20 años. Su plazo comenzará a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.

La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta de aplicación en este régimen.

El Ministerio Público Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del 10% de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador.

A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación.

La acción de extinción de dominio procederá aun en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.

Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. En ese caso, se deberá determinar su valor en dinero para su ejecución.

Procedimiento

Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos arriba mencionados.

Tras analizar la causa, la Procuraduría podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlos a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado.

El dictado de una medida cautelar habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite.

Esta acción tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de quince (15) días.

Las críticas radican en que no se incluyeron dentro de este recupero de activos a favor del Estado los beneficios obtenidos por delitos tributarios, cambiarios o de intermediación financiera ilegal.

Durante la tramitación del proceso, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estarán a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

En tanto, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses, a fin de mitigar su depreciación.

La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento, y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la Nación, salvo cuando exista una asignación específica.

El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.

El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.

Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada, y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.

El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:

a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;

b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;

c. Amenacen su ruina.

“El régimen procesal de la acción de extinción de dominio presenta muchos problemas constitucionales. Se puede promover contra una persona aunque ni siquiera se encuentre imputada en una causa penal, solo basta que se dicte una medida cautelar sobre un bien en un proceso penal”, indica el constitucionalista Andrés Gil Domínguez.

Luego, señala que “quien debe demostrar la propiedad lícita del bien está sometido al proceso que menos defensas ofrece (sumarísimo) y solo puede oponer una sola excepción previa”.

Además, cuestiona la norma en cuanto destaca que “si el Estado se equivocó porque la persona fue absuelta en sede penal, solo le devuelve lo apropiado, pero no reconoce la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios”.

Y señala que “así como está redactada la acción no es retroactiva, porque no lo dice expresamente como lo exige el art. 7 del Código Civil y Comercial y como lo decía el proyecto de Diputados”.

 

Fuente: Erreius