Dejan sin efecto la audiencia preliminar ante la falta de herramientas tecnológicas del juzgado

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dejó sin efecto la audiencia preliminar del art. 360 del CPCCN ante la falta de tecnología por parte del juzgado de primera instancia para concretarla.
En el caso “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Banco Patagonia SA s/ordinario”, tras la manifestación del juez de primera instancia sobre la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar del art. 360 del CPCCN porque el Juzgado carecía de medios tecnológicos implementados al respecto, la actora apeló la providencia que dispuso que el plazo de 40 días a los fines de la producción de la prueba ofrecida comenzaría a regir desde que se llevara a cabo dicho encuentro.
La actora manifestó que dicho accionar "implicaría la paralización del proceso por tiempo indeterminado e incierto para las partes". En dicho marco, solicitó que se declarara innecesaria la celebración de la mencionada audiencia y pasaran las actuaciones a proveer las pruebas ofrecidas directamente.
La demandada solicitó la confirmación de lo decidido.
Los jueces de la Sala F, Alejandra N. Tévez, Ernesto Lucchelli y Rafael F. Barreiro, remarcaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, delineó mediante la Acordada n° 31/2020 varios protocolos de actuación para facilitar la prosecución del trámite de los expedientes, poniéndose el énfasis y la prioridad en la protección de la salud de los peticionantes, empleados, funcionarios y magistrados”.
En ese sentido, entendieron que “no existen obstáculos que impidan actualmente la prosecución de la causa. Nada dificulta hoy en día la publicación edictal o la comunicación a entes nacionales como el ENACOM (que puede ordenarse por DEOX)”.
“Claro que su texto deberá evitar toda alusión a la compulsa física del expediente en la sede del tribunal para ser reemplazada por la consulta remota a través de la página del Poder Judicial de la Nación”, explicaron.
Además, señalaron que tampoco cabía descartar de plano la posibilidad de realizar audiencias, ya que pueden hacerse, sea a través de sistemas electrónicos (v. gr. videoconferencia) o incluso presenciales en la sede del juzgado, en la medida en que se respete la cantidad de concurrentes, teniendo en cuenta la infraestructura que permita el correspondiente distanciamiento social.
“En esta orientación, resulta oportuno destacar el eminente rol activo que concierne al magistrado en el ordenamiento, sustanciación y dirección de estos procesos, dada la preferente tutela a los bienes jurídicos involucrados”, agregaron.
“Así, a pesar de la falta de ley específica en la materia y en concordancia con los lineamientos sentados por reglamentación impuesta por la Ac. CSJN 12/16, deberán articularse en concreto las medidas excepcionales necesarias para asegurar tanto el cumplimiento de los protocolos dictados por el Alto Tribunal, como el aseguramiento del mandato preambular de afianzamiento de la justicia a través de su implementación con los diversos recursos humanos, materiales y tecnológicos provistos”, señalaron.
Sobre el caso concreto, destacaron que el juez de primera instancia manifestó no contar con herramientas informáticas adecuadas para llevar adelante una audiencia de modo remoto (videoconferencia o programa análogo que permita subir al Sistema de Gestión Lex100 lo actuado).
Sin desconocer la trascendencia que en el proceso guarda la audiencia preliminar, los camaristas coinciden con lo apuntado por la Fiscal General en el sentido de que “circunstancias excepcionales exigen soluciones excepcionales”.
“Así, el decisorio en crisis no plasma un análisis adecuado sobre mayores variantes o posibilidades de acción sino que se ciñe a poner en conocimiento de las partes una realidad que les resulta infranqueable, con incertezas en torno a la reanudación efectiva de los plazos procesales y que, por ende, afecta la garantía de la tutela judicial efectiva”, explicaron.
“De ahí que si persisten las circunstancias de infraestructura o no se ofrece una alternativa diversa que posibilite el avance del proceso -sobre el que nadie podría agraviarse- deberá procederse derechamente a proveer la prueba ofrecida. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de arribar a un acuerdo transaccional en cualquier momento del litigio, el cual podría llevarse a cabo de forma extrajudicial”, concluyeron.
Por ello, estimaron la apelación y revocaron la providencia cuestionada.
En el artículo “La comunicación digital en tiempos del Covid-19. Audiencias virtuales y el principio de inmediación digital”, publicada en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Gabriela F. Gil destaca que “en nuestros Códigos Procesales, el sistema de inmediación aparece bastante restringido, eclipsado en gran medida por una orientación predominantemente escrituraria (salvo algunas excepciones), con innegable repercusión en la materia probatoria”.
“La aplicación eficiente de los recursos informáticos y comunicacionales, desarrollados y disponibles para su implementación, a los procesos judiciales, resulta necesario a fin de brindar un servicio público, con los estándares de calidad que la sociedad civil demanda a la magistratura”, agregó.
Y remarcó que “los ciudadanos tienen derecho a ser oídos por un juez o tribunal competente, ese derecho en tiempos de restricciones en la circulación de personas puede ser mantenido mediante la utilización de distintas herramientas virtuales, evitando toda posibilidad de contagio”.
Fuente: Erreius