Plenario Comercial: Reflexiones sobre la forma de computar los plazos para el decreto de la caducidad de instancia

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Por Gabriel H. Quadri(*)

UN PLENARIO SOBRE EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD DE INSTANCIA (Y ALGUNAS REFLEXIONES A SU RESPECTO)

I - El plenario de la Cámara Nacional Comercial

Estas líneas se refieren al plenario dictado por la Cámara Nacional Comercial con fecha 21/12/2021 en los autos “Construcciones Potosí 4013 SA s/ quiebra s/incidente de revisión de crédito por Rammer, Ricardo Leopoldo referido a la forma de computar los plazos para el decreto de la caducidad de instancia.

La doctrina que termina sentando el plenario es la siguiente:

“En razón de lo dispuesto por el artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde computar los feriados nacionales, los feriados judiciales y los días inhábiles decretados excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines dispuestos por el artículo 310 del mismo ordenamiento”.

Creemos que el fallo en cuestión nos da una buena oportunidad para reflexionar, un poco, acerca del mecanismo recursivo que motivó su dictado (el recurso de inaplicabilidad de ley) como así también de analizar lo relativo al cómputo de los plazos de caducidad de instancia.

Incluso, y tomando un poco de distancia del fallo, este aporte nos brinda la oportunidad de profundizar algo acerca de los mecanismos internos de unificación jurisprudencial, explorando especialmente si la iniciativa de unificación oficiosa configura una facultad o un deber de los tribunales, a la luz de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Para avanzar de manera ordenada, nos ocupamos primero de la forma en que surge esta decisión.

II - Sobre los fallos plenarios y el recurso de inaplicabilidad de ley

El plenario al que nos estamos refiriendo nace a raíz de la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley. Como luego lo veremos más en profundidad, esta no es la única (ni la mejor, creemos) manera de llegar a un plenario. Pero este plenario surgió porque una de las partes del proceso interpuso el recurso aludido y queremos referirnos al mismo, para comenzar.

Al efecto, es conveniente partir de su conceptualización.

Ella puede extraerse de la letra del primer párrafo del artículo 288 del CPCCN.

El mismo -que inaugura la Sección- establece que: “el recurso de inaplicabilidad de la ley solo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento”.

Si sobrevolamos la doctrina especializada advertiremos que, a decir de Palacio, el referido recurso constituye el remedio procesal que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de una Cámara Nacional de Apelaciones y la doctrina establecida por alguna de las salas del mismo tribunal en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, tiene por objeto obtener, de la Cámara reunida en pleno, una sentencia que fije la doctrina legal aplicable al caso.

Para Di Iorio se trata de un recurso por el cual, quien se considere agraviado por una sentencia de segunda instancia, que se ha basado en una doctrina legal que contradice una dictada con anterioridad por otra sala del tribunal, solicita que se la anule.

Según Bacre es la vía de que dispone la parte agraviada para solicitar la revocación de una sentencia de segunda instancia basada en una doctrina legal que contradiga una citada con anterioridad.

Otros autores han señalado que se trata de un remedio recursivo instituido en el orden procedimental nacional, con el fin de que se unifique la jurisprudencia diferente que pudieran haber dictado las distintas salas de una Cámara, para que la misma sea de aplicación para todas ellas.

Mientras tanto, la jurisprudencia ha indicado que el recurso de inaplicabilidad de la ley es aquel que tiene por objeto unificar la doctrina sobre las cuestiones de derecho entre las salas de una misma Cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias.

Como se ve, las definiciones son más o menos coincidentes y no se detectan grandes discrepancias en torno al concepto que debe darse a la figura.

 

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(*) Abogado (UM). Doctor en ciencias jurídicas y sociales. Secretario de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón. Coordinador de Temas de Derecho Procesal de Erreius.

Fuente: Erreius