Mendoza: los plazos de gracia no corren si las actuaciones se tramitan en forma electrónica

El Tribunal de Gestión Asociada en lo Tributario Primera Circunscripción de Mendoza declaró extemporánea la presentación de un escrito que fue cargado al expediente digital durante la tarde posterior al día del vencimiento del plazo.
El juez Abelardo Nanclares enfatizó que el nuevo código procesal de la provincia elimina el plazo de gracia cuando las actuaciones tramiten íntegramente de forma electrónica.
En el caso “Caja Forense c/ Telecom Argentina SA p/ apremio”, la parte actora interpuso un recurso de reposición contra el decreto que tuvo por presentada en tiempo y forma la presentación de la demandada. Indica que, conforme surge de la cédula de notificación, la misma fue diligenciada el día 18/08/2021, por lo que entiende que el plazo para deducir oposición se cumplía el día 25/08 en tanto que la presentación fue efectuada el día 26/08/2021, por lo que resulta extemporánea.
Sostuvo que el plazo de gracia dispuesto por el art. 61 inc. III no rige en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital cuando el sistema funcione las 24 horas.
Corrida la vista de ley, la demandada no contestó el mismo.
El informe del Oficial de Justicia evidenciaba que la cédula se diligenció correctamente el 18 de agosto y que el escrito de oposición se presentó a las 14:45 hs del 26 de agosto, así la presentación resultaba extemporánea, por haberse vencido el plazo de 5 días que tenía para hacerlo.
Expediente electrónico
El magistrado Abelardo Nanclares explicó que, conforme el Art. 250 Ap V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, el término para oponerse a la ejecución será de cinco días, con lo cual habiéndose practicado la diligencia de notificación el día 18 de agosto, la presentación de fecha 26 de agosto resulta a primera vista extemporánea.
“Ahora bien, que de todo escrito y documentación en soporte de papel de los que deban darse traslado o vista se debe acompañar copia fiel para cada uno de los interesados; sin embargo esta carga no es exigible cuando se presentaren escritos o documentación en soporte electrónico, en cuyo caso deben ser puestos a disposición de los interesados por los medios tecnológicos adecuados (conf. Art, 53 CPCCyTMza)”, añadió.
En este caso, la presentación se dió en un expediente electrónico, conforme lo dispuesto por la Acordada 26797 y modificatorias que regulan el Expediente Digital Tributario.
Luego el magistrado recordó que por Acordada 29526 del 8 de mayo de 2020 se dispuso que todos los ingresos de escritos al poder judicial se realicen mediante el sistema MEED, debiendo ser incorporados al sistema Iurix sin que el mismo pueda ser editado ni replicado en formato papel; habilitando mediante Acordada 29531 el sistema “Precarga” para el ingreso de las demandas y escritos masivos por parte de los Sres. Recaudadores Fiscales, tramitándose el proceso totalmente en soporte digital.
Por ese motivo entendió que no resultaba de aplicación las disposiciones de la Resolución de Presidencia 26.238 del 03 de diciembre de 2010, en la cual aclara que las notificaciones electrónicas previstas por Acordada 22944 se tendrán por cumplidas el día hábil inmediato posterior al que fuera recibida por el interesado, lo cual debe entenderse en el sentido de que el acto mismo de la notificación se tiene por producido en el día hábil inmediato posterior, de tal modo de facilitarle a quien la recibe, un lapso de un día hábil para concurrir a tribunales y retirar el traslado.
“No estamos en presencia de una cédula electrónica, sino frente a una cédula tramitada en soporte papel al domicilio fiscal del demandado, la que si bien contiene el traslado de la demanda, dicho traslado ha sido otorgado poniendo a disposición de la parte el escrito de demanda y documentación en forma digital, de conformidad al Art. 53 CPCCyTMza.; por lo que tampoco resulta necesaria la comparecencia al tribunal a retirar el traslado en soporte papel, el que por otra parte tampoco es acompañado conforme el artículo de referencia”, explicó.
Plazo de gracia
Por otro lado, el juez analizó la aplicación del plazo de gracia del Art. 61 ap III CPCCyTMza.
El citado artículo dispone en su parte pertinente que “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas.; por lo cual para la no procedencia del plazo de gracia se establecen tres requisitos a saber: a) que se trate de presentaciones de escritos electrónicos, b) que la presentación sea efectuada en un expediente digital; y c) que el sistema funcione las 24 horas”.
“Estamos en presencia de un proceso tramitado por medio de un expediente digital (conf. Acordada 26797 y 29531), donde la presentación de los escritos se realiza a través de un sistema informático habilitado las 24 horas del día (Sistema MEED); es decir que en el caso de los procesos tramitados ante el Tribunal de Gestión Asociada en lo Tributario se cumplen las tres condiciones dispuestas por el Art. 61 Inc. III CPCCyTMza”, remarcó.
Por otra parte, aún en el caso que se entendiera que el mismo es de aplicación, señaló que no puede perderse de vista que la presentación fue efectuada fuera de dicho plazo (conforme el sistema MEED la presentación a sido efectuada el día 26/08 a las 14:45 hs).
Así, hizo lugar al recurso de reposición, por lo que se consideró que la contestación de la demanda fue extemporánea.
SISTEMATICIDAD Y PROCESO ELECTRÓNICO (ALGUNAS SOLUCIONES MENDOCINAS)
En el artículo "SISTEMATICIDAD Y PROCESO ELECTRÓNICO (ALGUNAS SOLUCIONES MENDOCINAS)", publicado en Suplemento Especial. Derecho Procesal Electrónico, el Dr. Gabriel H. Quadri analiza el problema del plazo de gracia en el Código de Mendoza.
"Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento, pero ocurre que -a esa hora- los tribunales suelen no funcionar. Entonces, el plazo de gracia es una institución que apunta a suplir los inconvenientes que se les podrían presentar a las partes como consecuencia del hecho de que los órganos jurisdiccionales no se encuentran permanentemente en funcionamiento", señala el especialista.
Y continúa su análisis: "Ahora, ¿qué sentido tiene el mantenimiento de este “plazo de gracia” si no se da el supuesto que lo justifica? No olvidemos que los plazos son perentorios; entonces, si este venció y no había ningún obstáculo para la presentación del escrito (porque el sistema permanece funcionando las veinticuatro horas, y -de hecho- se presentan escritos fuera de horario y también los días inhábiles), ¿a qué viene la pervivencia del plazo de gracia? Parecería, entonces, una injustificada -e indebida- forma de ampliación de los plazos".
Fuente: Erreius