Deben restituir a un trabajador las sumas descontadas por el impuesto a las ganancias en una gratificación por cese laboral

En el caso “Cavilla, Daniel Luis c/ Diners Club Argentina S.R.L. s/ diferencias de salarios”, la controversia se suscitó en torno a si una gratificación extraordinaria pagada al momento de celebrarse un acuerdo de extinción, de conformidad con lo normado por el art. 241 de la ley 20.744, debía ser considerada un “retiro voluntario” y, por lo tanto, sujeta al pago del impuesto a las ganancias; o si, por el contrario, era un concepto asociado a la extinción del vínculo laborativo y, así, exento de tal gravamen.
La sentencia de primera instancia, dictada por la jueza Laura Castagnino, receptó íntegramente la pretensión actoral y ordenó a la empresa que restituyera a su exdependiente la suma de $344.979,32 retenida en concepto del impuesto a las ganancias del monto que le abonara luego de celebrado el acuerdo extintivo, en los términos del art. 241 de la LCT, más intereses.
El resultado fue cuestionado por la empleadora. Los jueces de la Sala II tuvieron en cuenta el precedente “Negri”, resuelto por la Corte Suprema, en el que se dispuso que “resulta claro que el pago de [la gratificación por cese] está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas”; y que, en tales condiciones, carecía de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2 de la ley del impuesto a las ganancias.
La gratificación extraordinaria por cese otorgada en ese marco no es asimilable al retiro voluntario al que alude el inc. i) in fine del art. 20 de la Ley 20.628, sino a la indemnización por antigüedad, aun cuando su monto sea superior a esta.
El inciso i) del artículo 20 de la Ley 20.628 establece que están exentas del pago del impuesto a las ganancias “las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro”, y que “no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido”.
Los jueces Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza destacaron que “el hecho de que el actor en el convenio resolutivo del contrato de trabajo aceptara percibir una suma bruta total y única de dinero y reconociera que nada más tenía que reclamar no permite considerar que ella esté sujeta al pago del impuesto a las ganancias, pues la aplicación de gravámenes y sus exenciones no está sujeta a la voluntad de los involucrados -ni son disponibles por las partes-, y las partes no suscribieron un acuerdo transaccional susceptible de homologación en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino un convenio fundado en el art. 241, que no cercena el derecho del dependiente a reclamar conceptos derivados de la relación laboral o, como en el caso, de su extinción, a excepción de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245”.
De esta manera, consideraron que si la exempleadora “retuvo sumas en concepto del impuesto a las ganancias sin sustento legal y, por ende, en forma injustificada”, consecuentemente, “se encuentra en mora con el actor desde la fecha en que omitió abonarle los importes que, posteriormente, ingresó a la AFIP, y no existe razón alguna para eximirla del pago de accesorios respecto de esta porción del capital diferido a condena (arts. 622, CCiv. y 768, CCivCom.).
Con respecto a la AFIP, que fue citada como tercero en el juicio, destacaron que “la sentencia le es oponible, lo que significa que en el eventual juicio de repetición que articule en su contra la exempleadora no pueda volver a discutirse el carácter injustificado de la retención y, en definitiva, que corresponde su íntegra -es decir, con intereses- devolución”.
Luis Cassarini, en el artículo El impuesto a las ganancias en caso de indemnizaciones por despido, publicado en Erreius Online, señala que “el total de la indemnización o la gratificación que se abone por los artículos 245 y 241 de la LCT -y el de otras indemnizaciones que se sumen como agravamiento- queda exento o excluido del pago del impuesto a las ganancias”.
“Por un lado, las indemnizaciones no constituyen, en principio, ganancias gravadas, por carecer de periodicidad y permanencia. En segundo lugar, los topes indemnizatorios solo indican el menor monto de indemnización a abonar, es decir, lo obligatorio para el empleador y lo irrenunciable para el trabajador”.
Sin embargo, concluye: “Teniendo en consideración que la ley no establece forma de cálculo alguna y expresamente determina que el empleador puede favorecer al trabajador por sobre los beneficios que le otorgan la ley y las convenciones colectivas de trabajo, un mejor monto que el establecido por los topes no podría ser gravado por el impuesto”.
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Fuente Erreius