Destacan que los riesgos propios de la actividad deben ser afrontados únicamente por el empresario

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La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia, sino que deben ser afrontados por el empresario.

En el caso “Organización Anselmi SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Zarza, Carlos Miguel”, la demandada había apelado la decisión de primera instancia que había descartado la operatividad en el caso del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Los jueces Gerardo G. Vassallo, Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia indicaron que “la reducción en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte, esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el solo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo para justificar su aplicación”.

En otras palabras, señalaron que “no es suficiente con que se invoque una involución en las ganancias sino que se le exige a la empresa demostrar que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar evitar la proyección de sus efectos sobre los trabajadores, quienes no son partícipes de las crisis empresarias, ya que -como regla y en virtud del principio de ajenidad del riesgo de la empresa- los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación (cualquiera fuera su causa) constituyen situaciones que debe asumir el empresario, y que -en función de esas razones- la operatividad de la preceptiva en cuestión debe juzgarse con carácter restrictivo”.

Con tales premisas, y teniendo en cuenta que la causa principal se encuentra actualmente en estudio, los magistrados no compartieron que los hechos señalados por la firma recurrente, esto es, la crisis económica nacional, la caída pronunciada del producto bruto interno, del consumo, de la actividad económica y la altísima inflación -en general-, y la rescisión intempestiva de su relación con el Ministerio de Cultura de la Nación -en particular-, sean idóneos para justificar la aplicación de la norma en debate.

“También es menester en estos casos que la empresa denuncie y acredite (en concreto) haber tomado medidas empresariales apropiadas para intentar evitar que esas circunstancias proyecten sus efectos sobre los trabajadores, habida cuenta de que, como se explicitara, los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia sino que deben ser afrontados por el empresario”, enfatizaron.

Por ello, rechazaron la apelación.

La especialista Amanda B. Caubet, colaboradora de la editorial Erreius, explica que “la realidad social y la necesidad de que exista un orden justo llevan a considerar que no puede excluirse la responsabilidad del empresario por el cumplimiento de sus prestaciones”.

“Por ello, el derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo (entre ellas, el salario pactado), el derecho a la estabilidad comprometido en época de crisis y el derecho a realizar las tareas sin resultar dañado merecen un tratamiento especial fundado en el concepto de ajenidad del riesgo para el trabajador, de su indemnidad y de la responsabilidad social del empresario y, en su caso, del Estado a través de las correspondientes instituciones de la Seguridad Social”, agrega la especialista.

Destaca que el trabajo humano tiene notas tipificantes o características que imponen que sea considerado con criterios propios, que exceden el marco del mercado económico, y con exclusión de las soluciones basadas en el riesgo del contrato, propias del derecho común.

“Por ello, puede concluirse que la ajenidad, que pone al trabajador al margen de los riesgos de la empresa, implica diferenciar la actividad mercantil y comercial del empresario, por una parte, del contrato de trabajo como negocio jurídico por la otra, y esto debe relacionarse con la regla de la indemnidad, que significa que el trabajador debe salir indemne (sin daño, ileso) de la relación contractual, es decir que los riesgos derivados del trabajo por cuenta ajena no deben dañarlo en forma alguna”, señala Caubet.

De acuerdo a la especialista, “lo expuesto no significa desconocer que la pretensión de excluir al trabajador de todo perjuicio no está dentro de lo humanamente posible, pero lo cierto es que esta regla de aplicación significa una exigencia al empleador, a fin de que adopte todas las medidas preventivas necesarias para evitar que el daño ocurra o para disminuirlo, si es inevitable”.

“Aun cuando numerosas normas consagran la indemnidad y la ajenidad del trabajador como expresión del principio más general protectorio que informa todo el derecho del trabajo, se dan situaciones en que, siendo la empresa quien atraviesa dificultades financieras o económicas, la LCT faculta al empleador a suspender al trabajador sin pago de salarios y aun a despedirlo con una indemnización disminuida en los casos de falta de trabajo y fuerza mayor (arts. 218 a 223 y 247), lo que implica hacer partícipe al trabajador del riesgo empresario. Esta cuestión exige una actualización en su tratamiento, atento a la natural evolución del derecho del trabajo”, concluye.

Acceder al fallo aquí.

Fuent: Erreius