Reforma previsional: rechazan un amparo que cuestionó la denominada ley de movilidad jubilatoria

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La jueza Adriana Cammarata, titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8, rechazó un amparo interpuesto por un jubilado (Miguel Ángel Fernández Pastor) quien solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 de movilidad jubilatoria al considerar que no se pudo demostrar que la nueva fórmula sea confiscatoria.

Los cuestionamientos se basaron en la modificación del procedimiento de cálculo de la movilidad de los haberes, lo que dio un porcentaje menor al utilizado por la fórmula aprobada durante el gobierno kirchnerista. Producto de ese cambio, los jubilados tuvieron en marzo un incremento de 5,1% en lugar de uno de más del 13%.

Fernández Pastor, quien también pidió que se declare inconstitucional el denominado “bono de empalme” otorgado por decreto 1058/17, consideró que los nuevos índices iban contra los mandatos de la Constitución Nacional y pactos internacionales.

También remarcó que los nuevos índices le resultaban lesivos porque con la nueva fórmula se registraba una caída del poder adquisitivo de su haber (una merma cercana al 9%, que además violaba derechos adquiridos).

 

Fundamentos del fallo

“Si bien acierta en cuanto afirma que el resultado de la actual fórmula a aplicar en el incremento del mes de marzo de 2018 arroja un resultado bastante inferior al que hubiere arrojado la aplicación de la fórmula contemplada en la ley 26.417, dicha comparación soslaya un elemento fundamental”, indicó la jueza en su resolución.

Sobre ese punto, Camaratta destacó que “la comparación entre cuál hubiese sido el aumento en el mes de marzo de 2018 de no haberse modificado la ley 26.417, con el que finalmente resultó por la ley 27.426 no es un parámetro objetivo que justifique la descalificación constitucional de la nueva ley en tanto que el análisis resulta ser parcial”.

Para justificar el rechazo al amparo, la jueza señaló que aun cuando la sumatoria del incremento ya otorgado para este mes de marzo, que alcanza al 5,71%, con el que corresponda para el mes de junio del corriente (que según el reclamante podría alcanzar el 5,66%, y que se debe aplicar acumulativamente alcanzando ambos así aplicados el 11,69%), arrojara sumas inferiores al que presumiblemente hubiese correspondido otorgar en este mes de marzo de 2018 de continuar vigente la ley 26.417, la diferencia no sería de tal magnitud que permita, a escasos meses de su entrada en vigencia, declararla confiscatoria, no sustitutiva y, por ende, inconstitucional.

De esta manera, la diferencia entre ambos cálculos no era sustancial, por lo que la ley sancionada a fines del año pasado es perfectamente aplicable.

Además, la magistrada remarcó que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un mecanismo especial de actualización, por lo que su determinación queda en cabeza del Congreso.

“La sola modificación de la ley por otra, que la parte reclamante califica de menor cobertura, (calificación esta que en la actualidad no ha quedado demostrada), no es razón suficiente para declararla contraria al plexo constitucional”, enfatizó Cammarata.

Luego destacó que “a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la ley 26.417 para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018”.

Y si bien podría considerarse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos, legisla retroactivamente, tal aplicación no afecta derechos (como el de propiedad) amparados por garantías constitucionales. 

En ese sentido, finalizó señalando que “la Corte Suprema ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior”.

El reclamante apelará el fallo ante la Cámara. Luego, la parte que pierda en segunda instancia recurrirá a la Corte Suprema, por lo que será el máximo tribunal quien tenga la última palabra sobre la constitucionalidad o no de la nueva ley.

 

Qué dice la ley cuestionada

La Ley 27.426 dispuso que la movilidad se basaría en un 70% en las variaciones del nivel general del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), y en un 30% en el coeficiente que surgiera de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado por el Ministerio de Trabajo, y que su aplicación sería trimestral, en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario. 

Es decir, implicaba un cambio sustancial con respecto al sistema anterior, tanto en lo que hace a la periodicidad, como en lo referente a la manera de efectuar su cálculo.

Es que la Ley 26.417 establecía que el cálculo de la movilidad consistiría en un cociente entre dos elementos (uno tributario y otro salarial) actualizables cada seis meses: durante el período enero-junio, para el ajuste de setiembre del mismo año, y durante julio-diciembre, para el que se aplicara en marzo del año siguiente.

El cambio de la fórmula de la movilidad jubilatoria recibió cuestionamientos, principalmente bajo el argumento de que tiene carácter retroactivo. 

Esto se debe a que la nueva fórmula recurre a los parámetros de actualización del tercer trimestre de 2017, en vez de tomar el segundo semestre de 2017, como lo regulaba el régimen anterior.

Esta transición entre ambos sistemas acarrearía como consecuencia una disminución en el aumento previsto, de haberse mantenido la fórmula anterior.

En atención a las controversias suscitadas y con la finalidad de compensar la brecha en cuestión, se dictó con fecha 19/12/2017 el decreto 1058 (bono compensatorio para jubilados y beneficiarios de asignación universal).

A través de este dispositivo legal, se dispuso el otorgamiento de un subsidio extraordinario, a cargo de la ANSES. La característica de este bono, a abonarse por única vez, es que su monto no es uniforme, sino que difiere según el universo de beneficiarios que lo perciben:

1) Setecientos cincuenta pesos a los beneficiarios de prestaciones previstas en el artículo 17 de la ley 24241 y leyes anteriores previsionales, que hubieran cumplido los extremos de edad y años de servicios, y cuyo haber fuera inferior a los $10.000.

2) Trescientos setenta y cinco pesos también a los beneficiarios de aquellas prestaciones, pero que hubieran accedido a ellas a través de regímenes de moratorias previsionales cuyos haberes fueran inferiores a $ 10.000, así como los titulares de la pensión universal para el adulto mayor.

3) Trescientos setenta y cinco pesos a los beneficiarios de las prestaciones por pensión no contributiva por vejez o invalidez.

4) Cuatrocientos pesos a los titulares de asignación universal para protección social y/o de asignación por embarazo para protección social.

Marcelo Brasburg, colaborador de la editorial Erreius, considera que “la norma implica una clara regresión en el goce de derechos económicos -prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, con lo cual es factible que pueda ser tildada de inconstitucional”.

Pero advierte que no se puede afirmar a la fecha que la norma vaya a producir una merma confiscatoria en los haberes de los jubilados en lo inmediato.

En este punto, señala que hay que esperar no solo el próximo aumento sino probablemente todo el 2018 -o algunos años más- para poder encontrar jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de la norma, en el momento que se encuentre una merma superior al 15%.

Por el momento, remarca que la merma para 2018 podría ser de entre 2 a 4 puntos porcentuales, lo cual no justifica -a la luz de la jurisprudencia- que la norma sea inconstitucional.

Luego Brasburg recuerda que, según el caso “Sánchez” de la Corte Suprema, “no puede haber norma que no asegure que el salario acompañe a las variaciones salariales”, por lo que es de esperar una alta litigiosidad y que en algún momento se declare la inconstitucionalidad de la norma.

Por último, menciona que el mal llamado “empalme” otorgado no es tal y realmente no tiene efectos prácticos de evitar la desvalorización de las jubilaciones por el cambio abrupto de fórmula.

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