Revocan sentencia que encuadró la relación entre una empresa de medicina prepaga y una médica psiquiatra dentro de la LCT

La Corte Suprema hizo lugar a un recurso de queja y revocó un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había considerado que existía una relación laboral entre una empresa de medicina prepaga y una médica psiquiatra que pertenecía a su cartilla de prestadores y que le facturaba por sus servicios.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había revocado la sentencia de primera instancia y admitido la demanda tendiente al cobro de distintos créditos derivados de una relación, que consideró encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo.
Para así decidir, en el caso “Harlap, Ana María c/OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/despido”, la Cámara sostuvo que la demandada había reconocido la prestación de servicios de la actora -de profesión médica psiquiatra-, aunque encuadrándola en una locación de servicios. Y señaló que ello generaba la presunción de un contrato de trabajo.
Afirmó que “el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que [...] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis”. Por ello, juzgó que la suscripción de tales convenios constituye actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.
Además, la Cámara estimó que los testigos de la demandante daban cuenta del trabajo insertado en la estructura empresaria de la demandada, que era quien lo organizaba y requería los servicios de la trabajadora, que debía rendir cuenta semanalmente de los pacientes atendidos. Y concluyó que no había “la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo”.
OSDE interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja. Aseveró que la formulación teórica referida a la derogación del contrato de locación de servicios no cuenta con respaldo alguno en nuestro ordenamiento jurídico. Agregó que no concurrían en el caso las notas típicas de la dependencia laboral, ya que la actora no estaba sujeta a horarios ni obedecía órdenes de trabajo, y tampoco dependía económicamente de los honorarios que le abonaba.
“Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancia de la causa y la normativa aplicable”, explicaron los jueces.
Luego remitieron al fallo “Rica” donde se resolvió que “el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales”.
Allí, además, se tuvo en cuenta que el hospital no tenía las facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos ni estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en las actividades asistenciales pactadas con el profesional, quien contaba con la libertad de aceptar o bien negarse a realizar nuevas tareas.
Por otro lado, volviendo al caso bajo análisis, los jueces Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti señalaron que “la cámara prescindió de examinar pormenorizadamente las particularidades del vínculo mantenido entre los litigantes, puestas de manifiesto por diversas medidas de prueba que no fueron debidamente consideradas”.
En ese sentido, se acreditó que la actora recibía de la demandada pagos variables en función de la cantidad de pacientes internados o ambulatorios que atendía. “Esos elementos, además, dan cuenta de la libertad de horarios con que los profesionales prestaban sus servicios, de la posibilidad de hacerse reemplazar por otro y de la atención de pacientes en forma privada para otras obras sociales o seguros médicos”, señalaron.
En este punto, destacaron que nada de ello fue evaluado en la instancia anterior, pese a que había sido concretamente llevado a su conocimiento por la demandada, y remarcaron que el tribunal de alzada afirmó, sin mayores precisiones, que “...era la demandada quien organizaba el trabajo y requería los servicios de la trabajadora...”, basándose en declaraciones poco claras e imprecisas respecto de quién ejercería el poder de dirección y disciplinario sobre los profesionales médicos.
“La cámara no advirtió que las partes estuvieron contestes en señalar que una gerenciadora -Fundación PROSAM- intervenía en la prestación de servicios de psicopatología a los afiliados de OSDE. Tal extremo, que resultó respaldado por diversas constancias agregadas a la causa, no podía dejar de ponderarse a los efectos de proporcionar una adecuada solución al problema planteado pues tenía aptitud suficiente para incidir en la configuración de las condiciones en que se desarrolló la vinculación entre las partes, más allá de que la mencionada institución no haya sido traída al juicio”, subrayaron los magistrados.
Por ello, hicieron lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada. Además, ordenaron que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
En el artículo “La relación de dependencia y la locación de servicios. los tradicionales adversarios en la fractura jurídica y social”, publicada en Erreius online, Claudio Aquino indicó que “en lo que atañe a los perfiles jurígenos del dato presuncional que se predica desde la norma inserta en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, aparece natural que para que la presunción legal que admite prueba en contrario obtenga acabada operatividad, deberá ser puntualmente corroborada con suficiente investigación, mediante la acreditación del antecedente fáctico que conduzca hacia la detección de la realización de servicios, obras o tareas en grado de subordinación”.
“El paradigma declamado desde aquella norma consagratoria del principio de primacía de la realidad reconoce puntualmente excepciones provenientes de circunstancias, relaciones o causas que pudieren acreditar lo contrario a la relación laboral; sobremanera cuando el aquí accionante conjugó su historia prestacional con nítidos visos de autoorganización y autonomías empáticas con ámbitos propiamente empresariales”, explicó el especialista.
En tal sentido, agregó que la ponderación axiológica y pormenorizada de la prueba testimonial recolectada parece otorgar debida solvencia a la resolución definitiva brindada en la litis.
“La polémica sigue abierta, habida cuenta de que está situada en un campo visceralmente antagónico, inocultablemente cerril y hasta obtuso”, concluyó.
Fuente: Erreius