Despido de trabajadora jubilada: cuándo opera el pase al estado de pasividad

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En el caso Berardone, Graciela c/ Contacto Garantido SA. s/ despido, la mujer trabajó para la demandada desde 2002. En 2011 obtuvo la jubilación, pero no comunicó la situación y continuó trabajando. Tiempo después, fue intimada por la empleadora a informar si contaba con los años de aportes necesarios para obtener la jubilación o si ya había obtenido dicho beneficio.

El 5 de enero de 2015, la empleadora le comunicó que procedería a rescindir la relación laboral en los términos del artículo 252 LCT y a dar de alta una nueva relación en su condición de empleada jubilada.

Al momento de su despido, ocurrido el 10 de junio de 2016, la demandada calculó la indemnización tomando en consideración únicamente el período trabajado con posterioridad a enero de 2015 y no el transcurrido desde su ingreso a la empresa en julio de 2002. La mujer cuestionó el monto en los tribunales.

La sentencia de primera instancia, con fundamento en el art. 253 de la LCT y en la doctrina plenaria sentada en la causa Couto de Capa, desestimó la pretensión.

La queja de la actora

La actora destacó el perjuicio que genera una norma que coloca a la trabajadora jubilada que continúa cumpliendo sus tareas en la situación de una verdadera paria, para quien no rige el principio de protección contra el despido arbitrario garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En cuanto al Plenario citado sostiene su invalidez, en tanto al momento de su dictado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no contaba con la mayoría requerida, encontrándose integrada por 19 camaristas de un total de 30 que se requieren para integrarla totalmente.

El fallo de la Cámara

Los jueces Andrea García Vior y José Sudera destacaron que el art. 253 de la LCT anterior a la reforma de la ley 27426 (BO 28/12/17) indicaba: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.- En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.

Luego destacaron que en el plenario “Couto de Capa” quedó sentada la siguiente doctrina: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.

“El pase al estado de pasividad se opera con la obtención del beneficio previsional aun cuando el contrato en sí no se extinga en los términos del art. 252 de la L.C.T., porque lo determinante es identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica con la concesión del beneficio”, explicaron.

Es que, en ese momento, se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento, por lo que, pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila sólo corresponde computar el tiempo de servicios que no se “patrimonializó” al concederse el beneficio previsional, agregaron.

En cuanto al pedido de inconstitucionalidad, no advirtieron que se hayan conculcados derechos constitucionales, puesto que, por el contrario, considerar el tiempo de servicios que ya se “patrimonializó” a los fines de establecer la prestación previsional resulta incongruente e implica la pérdida de oportunidades laborales para el trabajador que se encuentra en situación de pasividad.

Así, desestimaron los agravios y confirmar lo resuelto en cuanto consideró correcto el cálculo de las indemnizaciones abonadas.

En cuanto a la queja por la aplicación del plenario “Couto de Capa”, explicaron que fue introducida al expresar agravios y no fueron puestas a consideración de la jueza de primera instancia, lo que impide su tratamiento.

Efectivo cese

En el artículo “La Ley de Contrato de Trabajo. Jubilación del trabajador. Artículos 252 y 253 de la LCT. Alcance de la reforma previsional Ley 27.426”, publicado en Erreius on line, Leonardo P. Ferraro explicó que “la aplicación de esta norma generó enormes controversias, que fueron resueltas de distinta forma en las diferentes jurisdicciones del país”.

“La cuestión era discernir en qué casos había existido un “efectivo cese”. Qué ocurría si el trabajador obtenía el beneficio y no informaba la situación a su empleador y seguía laborando. O más aún, si al obtenerlo, informaba la novedad y continuaba trabajando por acuerdo de ambas partes”, explicó el experto.

En los dos casos, añadió, el trabajador siguió trabajando después de obtenida su jubilación, nunca dejó de hacerlo. ¿Existe un “efectivo cese”? La cuestión es importante, ya que si consideramos que no lo hay, en caso de despido incausado posterior (o un despido indirecto, o cualquiera que genere indemnización), la antigüedad en el empleo a considerar sería la total, y no la acumulada con posterioridad al “cese” (que no existiría).

Este tipo de situaciones se resolvió de distintas formas, diametralmente opuestas y destacó que la cuestión ya está unificada en todo el país por vía judicial y luego legislativa, siguiendo las pautas del plenario “Couto de Capa”.

 

 

Fuente: Erreius