ANSES deberá otorgar pensión por fallecimiento a quien no revestía carácter de “hijo” del causante

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En el marco de la causa “P., V. N. por A., J.A c/ ANSES s/amparo ley 16.986”  el Juzgado Federal 4 de Mendoza, hizo lugar a una  acción de amparo promovida  por una persona mayor de edad con discapacidad contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de un jubilado –quien fuera su guardador-  como así también se restablezca la cobertura médico asistencial de la obra social de este último.

La titular del Juzgado, Susana Beatriz Pravata, ordenó al organismo que tratándose de un nuevo beneficio, otorgue el mismo dentro del plazo de 30 días, puesto que la omisión en legitimar judicialmente una situación de hecho, es un factor más de desamparo que no puede presentarse, a su vez, como antecedente del agravamiento posterior del desamparo por exclusión de los derechos previsionales derivados del estado de familia. Se entendió que deben flexibilizarse  los requisitos del exigidos por el  art. 53 L. 24241 al probarse el trato de “hijo” que recibió durante su vida y la relación de socioafectividad que lo unía con el causante.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El causante y su esposa obtuvieron la “tenencia” del reclamante desde los 5 años de edad, y fueron ellos quienes cumplieron todas las funciones parentales. Destacan que si bien la figura jurídica adecuada al caso hubiese sido la adopción,  en la práctica el Sr. A. pasó a ser el hijo del matrimonio y no volvió a mantener vínculo con su progenitora.

El amparista –quien se encuentra incapacitado de manera total y permanente para trabajar y valerse solo económicamente y ha estado  a cargo del causante quien cumplió la función de padre adoptivo durante toda su vida- solicitó la pensión derivada por fallecimiento del mismo, entendiendo que revestía el carácter de hijo y encontrarse comprendido en alguno de los sujetos con derecho en el art. 53 de la ley 24241.

Ante la negativa del organismo para otorgarle el beneficio y su estado de vulnerabilidad,  el actor promueve acción de amparo.  ANSES solicitó el rechazo de la pretensión  por entender que no se encontraba comprendido en la normativa vigente, y que no era jurídicamente “hijo” del fallecido, motivo por el cual no le correspondía percibir el beneficio.

 

LA SENTENCIA

La magistrada en su resolución, destaca que  el amparista ocupaba un lugar en la familia, pese a carecer del título jurídico que lo acreditaba y el contenido de la relación paternofilial, con sus derechos y deberes, fue espontáneamente asumido por los Sres. T. y J.  en forma permanente y estable.  En cuanto a los elementos de “trato”, tuvo por probado que el actor  recibía trato de hijo por parte del matrimonio; mientras que la publicidad, fama o imagen social de ese estado también se encuentra acreditada.

Entendió que existió una prolongada situación que le hace  tener por cumplidos los extremos de ley para acceder al beneficio de pensión, aun si ser legalmente hijo del causante.

La jueza destaca que si bien la norma aplicable al caso (art. 53 de la ley 24.241) exige la existencia de vínculo filiatorio con el causante como requisito ineludible para acceder al beneficio de pensión, no puede ser interpretado sobre la regla de la literalidad.

En el mismo sentido, la doctora Andrea V.Tullino, en su artículo “¿Hijo/a separado/a de hecho discapacitado/a tiene derecho a percibir el beneficio de pensión de uno o ambos progenitores? Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social,de editorial Erreius, destaca, refieriendo a un fallo de la Sala III  de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que “…el ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva, uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia....”.

 La Magistrada destaca el criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, por cuanto indica que el concepto de familia no es cerrado.  En tal sentido, se reconoce que más allá de los condicionamientos biológicos que hacen a la concepción y a la procreación, la familia es un hecho esencialmente social, incorporando así el principio de realidad que impone reconocer las relaciones sostenidas en la socioafectividad.

Asimismo, describe que “…el artículo 53 inc. e) de la ley 24.241, reconoce el derecho de acceder al beneficio de pensión por fallecimiento para aquellos hijos del causante, incapacitados a la fecha de deceso. En mérito a lo cual, no puede soslayarse que la finalidad de la norma es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse su sustento, ni obtener un empleo, por lo que su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor…”

El actor, al encontrarse incapacitado,  se encuentra en situación de  desamparo, que la Seguridad Social debe remediar; razón por la cual,  considera que debe flexibilizarse  el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 24.241

Finalmente, destaca que el caso   analizado permite dar cuenta de la verdadera situación excepcional en la que se encuentra el amparista, quien imposibilitado de insertarse en el ámbito laboral en función de la discapacidad,  se ve asimismo desprovisto de cualquier tipo de protección en términos de la seguridad social,  por lo que corresponde que ANSES otorgue le beneficio de pensión solicitado

 

Fuente: Erreius