Condenan por daños y perjuicios al Estado y a una editorial por filtrar y difundir las imágenes de una modelo fallecida

El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, a cargo de Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, hizo lugar a una demanda entablada contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) y la Editorial Sarmiento por los padres de la modelo Jazmín de Grazia, quien falleció el 5 de febrero de 2012, por la filtración y publicación de imágenes de su hija.
En su demanda, los padres de la víctima explican que el día 10 de febrero de 2012, el Diario Crónica publicó en su tapa un artículo titulado “Pobre Jazmín”, donde se puede ver la imagen de su hija recostada desnuda y sin vida en el baño de su departamento y que además se ve un plato con cocaína que se habría encontrado en ese lugar.
Además, agregaron que en esa edición, cuya tirada se agotó en pocas horas, se publicaron otras fotos junto con un informe sobre la muerte de la joven, cuya publicación nunca fue autorizada.
Asimismo, destacaron que esa divulgación les provocó “un inmenso dolor, indignación y repudio”, tanto a ellos como a toda la familia y amigos, y dieron por descontado que los demandados sabían que vulneraban normas que protegen los derechos personalísimos, así como también los antecedentes jurisprudenciales que han condenado ilícitos de esta índole con anterioridad, y consideran incomprensible que ello no fue impedimento para que procedieran a cometer el ilícito sobre el cual versa la demanda.
En la sentencia, la jueza Gilardi Madariaga de Negre tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 11.723 en cuanto a que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta esta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de estos o, en su defecto, del padre o de la madre.
La magistrada consideró que “tales imágenes no guardan relación alguna con el interés general que pudiera tener el público en conocer sobre la noticia de la muerte de De Grazia, más allá de la actuación pública que esta pudiera haber tenido en vida, como modelo o como panelista en programas de televisión” y que dicha publicación, lejos de informar al público, “constituyó un verdadero despliegue de morbosidad extrema absolutamente innecesario, que provocó expresiones de repudio generalizado no solo dentro de la sociedad, sino también de varios medios de comunicación y que, indudablemente, resultó ofensivo para los sentimientos de los padres” de la modelo.
En el fallo se estableció que el material gráfico publicado fue obtenido por personal de la División Fotografía de la Policía Federal Argentina y estaba destinado exclusivamente a servir de prueba en la investigación judicial acerca de las causas del fallecimiento de la joven.
De esta manera, la jueza consideró acreditada la violación del deber de custodia del material fotográfico que recaía sobre los funcionarios policiales, señalando que “la culpa de la fuerza
demandada consiste en la falta de medidas concretas y protocolos para asegurar de la mejor manera posible las cadenas de custodia de los registros fotográficos policiales destinados a servir como prueba en las investigaciones judiciales, lo que llevó al tribunal a admitir la responsabilidad por falta de servicio del Estado Nacional”.
En consecuencia, la firma Editorial Sarmiento SA, propietaria del Diario Crónica, resultó responsable de la vulneración del derecho a la intimidad y deberá responder por el 60% de los importes indemnizatorios, en tanto que el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) es responsable por haber incurrido en falta de servicio y deberá responder por el 40% de la indemnización.
Ambas codemandadas deberán indemnizar a Ricardo Daniel de Grazia con el pago de las sumas de $ 200.000 por daño psicológico y de $ 500.000 por daño moral y a Marta Graciela Schmidt con el pago de la suma de $ 500.000 por daño moral.
Miguel V. de Aramburu, en un texto llamado “Evolución y protección del derecho a la imagen. Artículo 31 de la ley 11723”, publicado por Erreius, señala que “para legitimar la publicación de la imagen, basta un razonable interés comunitario, aunque solo se vincule a algunos sectores o asuntos. La primacía de interés se decide desde una perspectiva objetiva, por los valores que implica para la sociedad, y no porque simplemente sea fruto de curiosidad masiva; se exige sano interés público”.
Respecto de las figuras públicas, la notoriedad del personaje no autoriza a prescindir de su consentimiento, so pretexto de algún deseo del público de conocer la imagen de alguien célebre.
“Resulta necesario que los tribunales realicen una interpretación con criterio restrictivo al aplicar las excepciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 11.723, esto es, que la imagen solamente pueda ser utilizada sin el expreso consentimiento cuando tenga finalidad científica, didáctica y, en general, cultural o refleje hechos o acontecimientos de interés público o se hubiera desarrollado en público”, agrega.
La primacía del interés general se decide desde una perspectiva objetiva, por los valores que implica para la comunidad y no porque, por ejemplo, sea fruto de la curiosidad del público.
Así, por ejemplo, se ha resuelto que prima el interés primordial de la sociedad a ser informada sobre el tráfico de niños, sobre el derecho a la privacidad y a la imagen del ex funcionario público de la Nación al que se le realizó una cámara oculta. En cambio, se responsabilizó a un canal de televisión y a una productora por haber mostrado a la víctima de un secuestro extorsivo cuando estaba en cautiverio, pues el derecho a informar no los autorizaba a exhibirla en esas condiciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre los límites jurídicos del derecho a la información en relación con el derecho a la privacidad o intimidad (art. 19, CN) al confirmar la sentencia que encontró responsable a la editorial que había publicado la foto de un político en la sala de terapia intensiva cuando agonizaba.
Tampoco existe interés general en las fotografías de accidentes en las que no se adoptan los resguardos necesarios para salvaguardar el pudor o dignidad de las personas accidentadas.
En ese punto, el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, en el Capítulo 3, regula los derechos y actos personalísimos.
En el artículo 53 incluye el derecho a la imagen y exige el consentimiento no solo para la reproducción, sino también para la captación de la imagen o de la voz, sin importar el medio que se utilice para ello.
Ya no se refiere a la puesta en comercio de la imagen, como el artículo 31 de la ley 11.723. Como no califica el consentimiento para la captación y reproducción de la imagen, puede ser expreso o tácito, es decir, se puede inferir de las acciones de la persona. En cambio, no requiere el consentimiento cuando la persona participa de actos públicos o cuando se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
Acceda al fallo completo aquí
Fuente Erreius